Caducidad y prescripción en los arrendamientos urbanos

AutorJosé María Zaforteza Socías
Cargo del AutorAbogado

25 La caducidad es una forma de terminarse el tiempo concedido para realizar algo. Prescripción es una forma de ganar o perder bienes o derechos si pasa cierto tiempo y se dan algunas condiciones.

Caducidad y prescripción pueden parecer sinónimos, conceptos semejantes, y no lo son. Ambas pueden tener el mismo plazo: caduca a los 30 días, prescribe a los 30 días.

Cuando un derecho caduca se muere y ya no puede revivir, se acabó. Cuando un derecho prescribe también termina, pero la prescripción admite interrupciones, impedimentos, suspensión y, además, se puede renunciar; la caducidad no. La caducidad no admite interrupciones, ni impedimentos, ni suspensión ni cabe renunciar a ella.

La caducidad se produce por mandato de la ley y, por ello, el Juez tiene que declararla de oficio, en cambio la prescripción se tiene que alegar, se tiene que comunicar al Juzgado.

Los plazos de caducidad suelen ser breves precisamente porque se trata de acelerar una situación, el ejercicio de un derecho. Los plazos de prescripción pueden llegar hasta los treinta años.

La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, unifica las normas de la prescripción para todos los contratos de arrendamiento de edificaciones, cualquiera que sea su fecha, con estas palabras: «Disposición adicional décima: todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes en la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista un plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil». (El régimen general se encuentra en dicho Código, arts. 1.930 a 1.975, de especial interés los arts. 1.964, 1.966, 1.969 y 1.970).

Como norma general, las acciones de arrendamientos, que son acciones personales, prescriben a los quince años, que se empiezan a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, desde el día en que se pudo reclamar el derecho, que ocurrirá cuando el hecho que lo motiva (una obra que modifica la configuración, etc.) conste de forma notoria, pues sería absurdo e injusto empezar a computar el tiempo cuando el hecho estaba oculto o clandestino. El Tribunal Constitucional nos dice que el cómputo del plazo de prescripción de derechos ha de hacerse de forma que permita a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente (s. 21/2/89).

26 Prescripción de las rentas vencidas. Sólo se...

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