Resolución de 18 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de apoderamiento.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
Publicado enBOE, 17 de Febrero de 2011

En el recurso interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura de apoderamiento.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 11 de mayo de 2009 por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, la sociedad «Binter Formación, S. L. U.», confirió determinado apoderamiento a favor de varias personas que en dicha escritura se relacionan, señalando como limitación de tal poder la siguiente: «Limitación: El presente poder tendrá vigencia hasta el día 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedará automáticamente revocado sin valor ni efecto alguno».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil I de de Las Palmas de Gran Canaria, fue calificada el 8 de junio de 2009 con la siguiente nota: «Registro Mercantil Las Palmas... El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho... Fundamentos de Derecho (defectos). 1. Aclarar limitación temporal del poder otorgado. La fecha en que el poder queda automáticamente revocado no puede ser la de 31 de Junio de 2010, teniendo en cuenta que el mes de Junio está integrado por solo treinta días. 2. El/los defecto/s anterior/es tiene/n la consideración de subsanable/s, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil por no haberse solicitado. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R. R. M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación...» (Sigue la indicación de la aplicación del cuadro de sustituciones y los posibles recursos, fecha y firma del Registrador).

III

El 29 de junio de 2009, el Notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alegó, en síntesis:

  1. Que no le había sido notificada en forma la calificación efectuada por el Registrador Mercantil, si bien había tenido conocimiento de la misma por los propios interesados.

  2. Que la fijación de la fecha de revocación del poder el día «31 de junio de 2010» constituye un simple error material, carente de trascendencia, que debería haberse resuelto entendiendo hecha la mención al último día del mes de junio y que no justifica la paralización del tráfico ni las incomodidades, perjuicios y gastos que se ocasionaban al ciudadano con la no inscripción. Cita además en defensa de su postura el contenido de la Resolución de este Centro Directivo de 19 de julio de 2006, y otras que revocan defectos por un exceso de rigor en los formalismos.

    IV

    El Registrador formó expediente que, en unión de su preceptivo informe (al que acompañaba una fotocopia de la comunicación de la calificación al fax del Notario autorizante en determinada fecha y con confirmación de su recepción), remitió a este Centro Directivo para su resolución.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 45.1, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 107, 108 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; el Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre, de modificación de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del trafico jurídico inmobiliario; el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 29 de octubre de 1984, de 19 de junio de 1990, 20 de julio de 1994, 4 de septiembre y 23 de diciembre de 1998, 26 de enero y 24 de noviembre de 1999, 17 de noviembre de 2000, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, 8 de abril de 2003, 12 y 27 de septiembre, y 15 de octubre de 2005, 6 y 19 de abril, y 26, 30 y 31 de mayo, y 17 y 19 (dos) de julio de 2006, 12 y 30 de mayo, 26 de junio, 16 y 19 de julio, 1 y 31 de octubre, 7, 13, 14, 15 y 19 de noviembre, y 1 y 16 de diciembre de 2007, 2 y 28 de febrero de 2008, 2 de marzo, 26 de mayo, 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras.

  3. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina «reporter» de determinada comunicación, realizada por dicho medio y dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

    Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

    Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta se produce.

    Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr., artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

    Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 («Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr., los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

    No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

  4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento en la que se expresa que éste «tendrá vigencia hasta el día 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedará automáticamente revocado sin valor ni efecto alguno».

    El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare cuál es la fecha prevista para la finalización de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio sólo tiene treinta días.

    El Notario alega que se trata de un simple error material, que debería haberse resuelto entendiendo hecha la mención al último día del mes de junio.

    Es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

    Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso respecto de una cuestión que no puede ser resuelta por vía meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente día 31 del de mes junio, se quería aludir al último día del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que ésa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que éste quisiera referirse al último día de otro mes de los que comprenden treinta y un días, como el de julio –cuya grafía diverge en una sola letra de la del mes de junio–. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refería al último día de junio, pero no el Registrador.

    Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo erróneamente consignado en el título sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resolución de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resolución aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la inscripción solicitada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de diciembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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