Caducidad y legitimación en la acción de impugnación de acuerdos sociales

AutorLuis Vidal Calvo
Páginas69-72

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La reforma de la LSC para la mejora del gobierno corporativo ha modificado el régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales, según afirma la propia Exposición de Motivos, buscando introducir seguridad jurídica en el difícil equilibrio entre las exigencias derivadas de la eficacia empresarial y las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico, y tratando de evitar que se produzcan abusos. Los cambios se han proyectado, entre otros aspectos, sobre las reglas relativas a la caducidad de la acción de impugnación y a la legitimación activa.

1. Caducidad de la acción de impugnación

La reforma supone una novedad relevante en cuanto a la uniformidad de los plazos de caducidad de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales: desaparece la tradicional distinción entre el plazo de caducidad de los acuerdos nulos (acuerdos contrarios a la ley, cuyo plazo de caducidad era de un año) y anulables (acuerdos que incurren en otro tipo de infracciones distintas a la ley, cuyo plazo de caducidad era de 40 días) y se sustituye por un único plazo de caducidad de un año. Se trata de una consecuencia lógica de la desaparición de la distinta tipología de ineficacia de los acuerdos sociales (vid. el art. 204 y su comentario).

Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la excepción de la imprescriptibilidad de los acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, resultaren contrarios al orden público, reconociéndose que en estos casos la acción de impugnación no caducará nunca. La literalidad del precepto establece que, en estos casos, la acción “no caducará ni prescribirá”, lo que quizá pueda dar lugar a reabrir un debate (hasta ahora superado, porque prescriben los derechos y caducan las acciones o pretensiones) acerca de si el indicado plazo es de caducidad o de prescripción.

Puede apreciarse una pequeña modificación en este apartado en relación con el régimen anterior: la introducción del concepto de “acuerdos que por sus circunstancias (…) fueran contrarios al orden público” frente a la redacción preLSC

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cedente, que no se refería a las circunstancias, sino solo a los acuerdos que contradigan el orden público por sus “causas o contenido”. La formulación anterior generaba debates, y todo apunta a que el nuevo matiz, relacionado con “las circunstancias de los acuerdos” será una fuente de conflictos, en la medida en que no será fácil determinar cuándo las “circunstancias” en que se adoptó un acuerdo deban considerarse contrarias al orden público. Como en otras ocasiones, se recurre a un concepto general e indeterminado...

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