Apéndice: La caducidad y la cancelación de los asientos de prohibición de disponer

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

Las inscripciones en general pierden su vigencia por virtud de su cancelación o de su conversión en otras inscripciones (art. 76 LH). Pero, las anotaciones preventivas se extinguen, además de por su cancelación, por su caducidad, amén de por convertirse en inscripciones (art. 77 LH).

Aplicando las disposiciones referidas a las prohibiciones de disponer registradas, cabe sostener que las inscripciones de las prohibiciones voluntarias de disponer deben ser canceladas para que pierdan su vigor, mientras que este requisito no parece en principio esencial para las anotaciones de las prohibiciones dispositivas, que podría sostenerse, desde un punto de vista ampliamente permisivo, que pierden su eficacia por la mera caducidad sin necesidad de haber sido todavía canceladas. Sin embargo, dado que las anotaciones como las inscripciones de las prohibiciones son constitutivas, es necesaria en todo caso la cancelación para extinguirlas.

Las anotaciones preventivas en general incluida la de prohibición de disponer caducan a los cuatro años desde su fecha y son prorrogables por otros cuatro años, siempre y cuando la prórroga sea anotada antes de la caducidad del asiento (art. 86 LH).

Pero, las anotaciones preventivas, específicamente la de prohibición de disponer ordenada por autoridad judicial, no se cancelarán por caducidad ni incluso después de vencida la prórroga, sino hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en el que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido ordenadas (art. 199,2º RH), pues, si no, la anotación dejaría de cumplir antes de tiempo su función de garantizar la ejecución de la sentencia (Rs 24 mayo 1990). Esta misma doctrina se aplica a las anotaciones de prohibición decretadas por autoridad administrativa competente, porque tales resoluciones equivalen a efectos del registro a decisiones judiciales, si fueren firmes y ejecutivas. Por ello, ni el registrador ni la DGRN, ésta en un expediente gubernativo, pueden anular de por sí anotaciones de prohibiciones de disponer administrativamente establecidas (Rss 15 jun 1884, 2 sep 1895, 30 sept 1980), correspondiendo asimismo a la autoridad administrativa que decretó la prohibición entonces ordenar ahora su cancelación (art. 84 LH); extremo éste de la competencia de dicha autoridad que debe decidir el registrador bajo su responsabilidad (art. 18 LH) en el ejercicio de su función calificadora (Rs 30 sept 1980; PAU, en ADC, cit. (1982), pp. 849-50).

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