La cadena alimentaria y el contrato alimentario: concepto y elementos

AutorTeresa Rodríguez Cachón
Páginas23-54
CAPÍTULO PRELIMINAR.
LA CADENA ALIMENTARIA Y EL CONTRATO
ALIMENTARIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS
1. CONCEPTO DE CADENA ALIMENTARIA
1.1. Origen de la noción de cadena alimentaria: su vínculo con el Derecho
agroalimentario
Durante los años ochenta del siglo XX, comienza a consolidarse entre la
doctrina agrarista una inclinación hacia una concepción de esta rama del De-
recho más en consonancia con las exigencias contemporáneas en torno al uso
ef‌i ciente de los recursos naturales, de un lado, y en relación con temas agro-
alimentarios, de otro. De este modo, el punto central de análisis del Derecho
agrario bascula hacia cuestiones relacionadas con la preocupación ecológica
y con el intento de abarcar en una sola noción todo el fenómeno relativo a
la producción, a la transformación industrial y a la comercialización de los
productos de la tierra y de la crianza de animales1. Esto es, nace el concepto de
Derecho agroalimentario.
Dentro a la doctrina española, B M representa el mayor
exponente de esta nueva corriente agroalimentaria. Ya en 1983 introdujo la
denominación de Derecho agroalimentario, entendiendo por tal «el sistema de
normas que regulan la actividad pública y privada relativa a la agricultura y la
alimentación, a la conservación de la naturaleza y a la mejora de las condiciones
del ámbito rural»2. Entendía, de igual modo, que este Derecho agroalimentario
abarca lo específ‌i camente agrario, es decir, todas aquellas actividades realizadas
sobre la base física del , sobre el fundo, fueran o no de carácter alimentario,
1 En torno a esta misma fecha, S J, Juan José, 1985, p. 15 apuntaba en la misma
dirección: «El nuevo Derecho agrario, sin abandonar su contenido esencial y clásico diríamos,
amplía horizontes y tiende a extenderse al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, a la
agroindustria, a la agroalimentación y, en cierta medida, al mercado agrario interior, comunitario
e internacional».
2 B M, Alberto, 1984, p. 208.
CAPÍTULO PRELIMINAR.
LA CADENA ALIMENTARIA Y EL CONTRATO
ALIMENTARIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS
1. CONCEPTO DE CADENA ALIMENTARIA
1.1. Origen de la noción de cadena alimentaria: su vínculo con el Derecho
agroalimentario
Durante los años ochenta del siglo XX, comienza a consolidarse entre la
doctrina agrarista una inclinación hacia una concepción de esta rama del De-
recho más en consonancia con las exigencias contemporáneas en torno al uso
ef‌i ciente de los recursos naturales, de un lado, y en relación con temas agro-
alimentarios, de otro. De este modo, el punto central de análisis del Derecho
agrario bascula hacia cuestiones relacionadas con la preocupación ecológica
y con el intento de abarcar en una sola noción todo el fenómeno relativo a
la producción, a la transformación industrial y a la comercialización de los
productos de la tierra y de la crianza de animales1. Esto es, nace el concepto de
Derecho agroalimentario.
Dentro a la doctrina española, B M representa el mayor
exponente de esta nueva corriente agroalimentaria. Ya en 1983 introdujo la
denominación de Derecho agroalimentario, entendiendo por tal «el sistema de
normas que regulan la actividad pública y privada relativa a la agricultura y la
alimentación, a la conservación de la naturaleza y a la mejora de las condiciones
del ámbito rural»2. Entendía, de igual modo, que este Derecho agroalimentario
abarca lo específ‌i camente agrario, es decir, todas aquellas actividades realizadas
sobre la base física del ager, sobre el fundo, fueran o no de carácter alimentario,
1 En torno a esta misma fecha, S J, Juan José, 1985, p. 15 apuntaba en la misma
dirección: «El nuevo Derecho agrario, sin abandonar su contenido esencial y clásico diríamos,
amplía horizontes y tiende a extenderse al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, a la
agroindustria, a la agroalimentación y, en cierta medida, al mercado agrario interior, comunitario
e internacional».
2 B M, Alberto, 1984, p. 208.
TERESA RODRÍGUEZ CACHÓN
24
además de aquellas otras que son típicamente alimentistas, aún siendo obtenidas
fuera del fundo, por ejemplo, en granjas, unido al comercio de los productos
agrícolas en el sentido de las Organizaciones Comunes de Mercado (en ade-
lante, OCM)3. Y así, el ámbito de estudio del Derecho agroalimentario ya no
lo constituye ni la tierra, ni la empresa, ni la reforma agraria, sino el «sistema,
cadena o complejo agroalimentario» en su conjunto, desde la producción en los
campos o en las granjas hasta la comercialización de tales productos, hayan su-
frido o no transformación industrial. De este modo, la cuestión clave a estudiar
desde esta nueva perspectiva resulta signif‌i cativamente de mayor amplitud y
calado: el objetivo de análisis lo constituyen los eventuales conf‌l ictos de inte-
reses entre las partes que interactúan en este contexto, esto es, entre productor
y transformador, entre este y el comerciante y entre todos ellos y el consumidor.
En este cambio de paradigma ha tenido especial relevancia el Derecho co-
munitario, pues este no toma en consideración el modo en que los productos que
considera agrarios han sido producidos, sino que los considera aisladamente,
de tal modo que podríamos af‌i rmar, de manera clara y directa y utilizando la
expresión de B M, que «todo lo que sea producción vegetal es
agroalimentario»4. En el caso de productos transformados, también lo serán
siempre y cuando mantengan una clara relación directa de interdependencia
económica entre este producto transformado y la materia prima de la que
proviene, independientemente del número de operaciones necesarias en el
proceso de transformación5; y tratándose de producción animal, solo interesa al
Derecho agroalimentario en tanto en cuanto sean de abasto, esto es, destinado
a la alimentación humana6.
El Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo es in-
terpretado por C y por B M como el verdadero funda-
mento y la clave interpretativa del Derecho agroalimentario comunitario, en
especial la Sección I del Capítulo II, bajo la rúbrica «Principios Generales de
3 B M, Alberto, 1985, p. 7.
4 B M, Alberto, 2007, p. 42. Ubica B M (1990, p. 7) los inicios
de este cambio en la orientación del Derecho agrario en la entrada en vigor del Tratado de Roma, en
enero de 1959, seguida de la instauración de una política agrícola común, de la creación del Fondo
Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA) y de la primera Organización Común de Mercado
referida a los cereales.
5 J, Antonio, 2016a, p. 155 y S, Francis G, 1990, p. 20. Considera a este
respecto S que si el coste de la materia prima resulta marginal con relación al coste de la
elaboración del producto transformado, el resultado f‌i nal de ese proceso caerá fuera del ámbito de
aplicación del artículo 38 del Tratado. La misma consideración realiza M  M, Alberto,
1991, p. 79.
6 Este último extremo es ratif‌i cado por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero, en su artículo 3, punto 17, en el que al def‌i nir «Producción
primaria», la circunscribe a la producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de
la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrif‌i cio.
TERESA RODRÍGUEZ CACHÓN
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además de aquellas otras que son típicamente alimentistas, aún siendo obtenidas
fuera del fundo, por ejemplo, en granjas, unido al comercio de los productos
agrícolas en el sentido de las Organizaciones Comunes de Mercado (en ade-
lante, OCM)3. Y así, el ámbito de estudio del Derecho agroalimentario ya no
lo constituye ni la tierra, ni la empresa, ni la reforma agraria, sino el «sistema,
cadena o complejo agroalimentario» en su conjunto, desde la producción en los
campos o en las granjas hasta la comercialización de tales productos, hayan su-
frido o no transformación industrial. De este modo, la cuestión clave a estudiar
desde esta nueva perspectiva resulta signif‌i cativamente de mayor amplitud y
calado: el objetivo de análisis lo constituyen los eventuales conf‌l ictos de inte-
reses entre las partes que interactúan en este contexto, esto es, entre productor
y transformador, entre este y el comerciante y entre todos ellos y el consumidor.
En este cambio de paradigma ha tenido especial relevancia el Derecho co-
munitario, pues este no toma en consideración el modo en que los productos que
considera agrarios han sido producidos, sino que los considera aisladamente,
de tal modo que podríamos af‌i rmar, de manera clara y directa y utilizando la
expresión de B M, que «todo lo que sea producción vegetal es
agroalimentario»4. En el caso de productos transformados, también lo serán
siempre y cuando mantengan una clara relación directa de interdependencia
económica entre este producto transformado y la materia prima de la que
proviene, independientemente del número de operaciones necesarias en el
proceso de transformación5; y tratándose de producción animal, solo interesa al
Derecho agroalimentario en tanto en cuanto sean de abasto, esto es, destinado
a la alimentación humana6.
El Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo es in-
terpretado por C y por B M como el verdadero funda-
mento y la clave interpretativa del Derecho agroalimentario comunitario, en
especial la Sección I del Capítulo II, bajo la rúbrica «Principios Generales de
3 B M, Alberto, 1985, p. 7.
4 B M, Alberto, 2007, p. 42. Ubica B M (1990, p. 7) los inicios
de este cambio en la orientación del Derecho agrario en la entrada en vigor del Tratado de Roma, en
enero de 1959, seguida de la instauración de una política agrícola común, de la creación del Fondo
Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA) y de la primera Organización Común de Mercado
referida a los cereales.
5 J, Antonio, 2016a, p. 155 y S, Francis G, 1990, p. 20. Considera a este
respecto S que si el coste de la materia prima resulta marginal con relación al coste de la
elaboración del producto transformado, el resultado f‌i nal de ese proceso caerá fuera del ámbito de
aplicación del artículo 38 del Tratado. La misma consideración realiza M  M, Alberto,
1991, p. 79.
6 Este último extremo es ratif‌i cado por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero, en su artículo 3, punto 17, en el que al def‌i nir «Producción
primaria», la circunscribe a la producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de
la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrif‌i cio.
25
Relaciones contractuales de la cadena alimentaria: estudio desde el análisis económico del Derecho
la Legislación Alimentaria», pues vincula a los derechos nacionales a adecuar
sus ordenamientos internos al mismo7. La falta de previsión en los Tratados
de bases jurídicas específ‌i cas que habiliten la actuación en materia de política
alimentaria comunitaria no ha sido interpretada por la doctrina como un obstá-
culo para la construcción de un Derecho agroalimentario comunitario, puesto
que, al igual que ha sucedido en materia de defensa de los consumidores o del
medio ambiente, la atribución de competencia en esta materia a las diversas
instancias comunitarias ha sido considerada como indispensable para la crea-
ción del Mercado único.
Es precisamente en este Reglamento en el que encontramos la primera y
principal justif‌i cación del uso de la noción de cadena alimentaria, al regular
de forma transversal todos los fenómenos relevantes desde la producción al
consumo de alimentos, pasando por la transformación básica y distribución
de los mismos8, y derivándose así instituciones nuevas para nuestro Derecho
como, por ejemplo, la trazabilidad9.
Uno de los principales motivos aducidos por la doctrina para justif‌i car
este viraje del Derecho agrario hacia el Derecho agroalimentario, en el que la
alimentación se convierte en la piedra angular del sistema, es la condición de
necesidad primaria, permanente e inaplazable de la alimentación, débilmente
comprimible y débilmente ampliable10, a cuya protección apelan directamente
los artículos 43 y 51 de la CE. Así mismo y a pesar de las reservas que en la
actualidad se han de tener al respecto11, la condición de necesidad primaria de
la alimentación la hace relativamente más gravosa a medida que disminuye
7 B M, Alberto, 2009, p. 57.
8 S, Francis G, 1985, p. 2.
9 A tal respecto se manif‌i esta el Reglamento 178/2002, en su artículo 3, al considerar dentro
del concepto de «Trazabilidad» la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las
etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado
a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos
o con probabilidad de serlo (apartado 15). En virtud de este reglamento, la adopción de sistemas de
trazabilidad comenzó a ser obligatoria en la UE para todos los operadores de la cadena alimentaria
(S, Laura, 2016, p. 283).
10 F, Pierre, 1961, p. 18.
11 En 1857 Ernest E demostró empíricamente que los alimentos son bienes de primera
necesidad, pues la proporción de renta de las familias gastada en alimentación (proporción, que no
valor absoluto) disminuye según aumenta la renta o, expresado en términos de elasticidad, que a
partir de un cierto nivel de renta, la elasticidad de la demanda de productos alimenticios es menor
que la unidad, pudiendo llegar a hacerse negativa, lo que comúnmente se conoce como ley de E.
De esta forma, E entendía que la proporción de renta familiar gastada en alimentación es un
buen indicativo de la situación económica de un país: a mayor proporción, menos desarrollado es
un país. Y así, tradicionalmente se ha af‌i rmado que la protección del sector alimentario repercute
directamente tanto en los países menos desarrollados como en los sectores más vulnerables de la
sociedad.
No obstante, el profesor C, en 1995, se posicionó en contra de la excesiva sintetización
que supone simplemente af‌i rmar, sin más matizaciones, que los bienes de alimentación son bienes
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Relaciones contractuales de la cadena alimentaria: estudio desde el análisis económico del Derecho
la Legislación Alimentaria», pues vincula a los derechos nacionales a adecuar
sus ordenamientos internos al mismo7. La falta de previsión en los Tratados
de bases jurídicas específ‌i cas que habiliten la actuación en materia de política
alimentaria comunitaria no ha sido interpretada por la doctrina como un obstá-
culo para la construcción de un Derecho agroalimentario comunitario, puesto
que, al igual que ha sucedido en materia de defensa de los consumidores o del
medio ambiente, la atribución de competencia en esta materia a las diversas
instancias comunitarias ha sido considerada como indispensable para la crea-
ción del Mercado único.
Es precisamente en este Reglamento en el que encontramos la primera y
principal justif‌i cación del uso de la noción de cadena alimentaria, al regular
de forma transversal todos los fenómenos relevantes desde la producción al
consumo de alimentos, pasando por la transformación básica y distribución
de los mismos8, y derivándose así instituciones nuevas para nuestro Derecho
como, por ejemplo, la trazabilidad9.
Uno de los principales motivos aducidos por la doctrina para justif‌i car
este viraje del Derecho agrario hacia el Derecho agroalimentario, en el que la
alimentación se convierte en la piedra angular del sistema, es la condición de
necesidad primaria, permanente e inaplazable de la alimentación, débilmente
comprimible y débilmente ampliable10, a cuya protección apelan directamente
los artículos 43 y 51 de la CE. Así mismo y a pesar de las reservas que en la
actualidad se han de tener al respecto11, la condición de necesidad primaria de
la alimentación la hace relativamente más gravosa a medida que disminuye
7 B M, Alberto, 2009, p. 57.
8 S, Francis G, 1985, p. 2.
9 A tal respecto se manif‌i esta el Reglamento 178/2002, en su artículo 3, al considerar dentro
del concepto de «Trazabilidad» la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las
etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado
a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos
o con probabilidad de serlo (apartado 15). En virtud de este reglamento, la adopción de sistemas de
trazabilidad comenzó a ser obligatoria en la UE para todos los operadores de la cadena alimentaria
(S, Laura, 2016, p. 283).
10 F, Pierre, 1961, p. 18.
11 En 1857 Ernest E demostró empíricamente que los alimentos son bienes de primera
necesidad, pues la proporción de renta de las familias gastada en alimentación (proporción, que no
valor absoluto) disminuye según aumenta la renta o, expresado en términos de elasticidad, que a
partir de un cierto nivel de renta, la elasticidad de la demanda de productos alimenticios es menor
que la unidad, pudiendo llegar a hacerse negativa, lo que comúnmente se conoce como ley de E.
De esta forma, E entendía que la proporción de renta familiar gastada en alimentación es un
buen indicativo de la situación económica de un país: a mayor proporción, menos desarrollado es
un país. Y así, tradicionalmente se ha af‌i rmado que la protección del sector alimentario repercute
directamente tanto en los países menos desarrollados como en los sectores más vulnerables de la
sociedad.
No obstante, el profesor C, en 1995, se posicionó en contra de la excesiva sintetización
que supone simplemente af‌i rmar, sin más matizaciones, que los bienes de alimentación son bienes

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