No cabe diligencia de ordenación para cancelar tras adjudicación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas12-12

Page 12

Hechos: Se ha inscrito el dominio de una finca en virtud de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución judicial y donde no se aludía a la cancelación de cargas. Se presenta ahora un mandamiento ordenando cancelar las cargas posteriores, basado en una diligencia de ordenación.

El registrador, aparte de otro defecto subsanado, no considera suficiente la diligencia de ordenación, máxime cuando el decreto de adjudicación no alude a la cancelación de cargas posteriores.

La secretaria judicial recurre argumentando que no es preciso el auto -al no exigir la Ley decisión del Tribunal-, y tampoco el decreto, pues no ha motivarse la resolución.

La DGRN parte del artículo 206.2 LEC , que determina cuándo procede diligencia y cuándo decreto si la Ley no expresa la clase de resolución que haya de emplearse por el secretario judicial:

- diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca,

- decreto, cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento en el que tuviera el secretario atribuida competencia exclusiva o, en general, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

Y el artículo 674 LEC , que es el específico aplicable, exige decreto para el remate o adjudicación del bien, pero calla en cuanto a la resolución que pudiera motivar el mandamiento de cancelación.

Y considera que ha de tratarse de un acto motivado, pues, aunque, registralmente, la ejecución de...

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