STS 160/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1048
Número de Recurso2042/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución160/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silvio representado por el Procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que es recurrida la entidad OCP Construcciones, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 296/94, seguidos a instancias de Don Silvio , contra la entidad Obras y Construcciones S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que estimando la presente demanda, condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas por las secuelas físicas y morales que padece y otros veintitrés millones setecientas setenta y tres mil trescientas cincuenta y dos pesetas en concepto de lucro cesante, por las pérdidas económicas que sufrirá el actor durante la que hubiese sido su vida laboral, o alternativamente en las cantidades que prudencialmente determinara el juzgador, a la vista de las pruebas que se practicaran, con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria de prescripción de acciones y excepción de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, y acogiendo la excepción perentoria de prescripción de acciones, se absolviera a la entidad demandada de lo pretendido de contrario, con expresa imposición de costas a la actora; o, subsidiariamente, y de entrar a conocer del fondo del asunto, y con acogimiento de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, se declarara incompetente para conocer del asunto remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa administrativa o subsidiariamente y entrando a conocer del fondo del asunto, y con desestimación íntegra de la demanda en los términos en que viene formulada, se absolviera a la entidad demandada de lo solicitado en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y prescripción, y entrando en el fondo del litigio debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Nicanor Alvarez García, en nombre y representación de Don Silvio , absolviendo a la demandada Obras y Construcciones, S.A. (OCISA) de sus pretensiones, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena en el presente juicio de menor cuantía y, confirma dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Don Silvio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.218 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.214 del Código Civil y de la doctrina contenida entre otras en las sentencias de 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989, 8 de mayo de 1990 y 24 de mayo de 1993, relativa a la inversión de la carga de la prueba en las obligaciones nacidas por culpa extracontractual, ex artículo 1.902 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por inaplicación, por la sentencia recurrida del artículo 1.902 del Código Civil.

Cuarto

También al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas: 9 de julio de 1994, Ponente Sr. Morales Morales; 28 de octubre de 1994, Ponente Sr. Villagomez Rodil; 23 de diciembre de 1995, Ponente Sr. Martínez Calcerrada; 31 de diciembre de 1996, Ponente Sr. González Poveda y 17 de febrero de 1997, Sr. Albacar López.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª Cano Lantero, en la representación que ostentaba de parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 1.218 del Código civil por cuanto no se ha valorado, conforme a las reglas de prueba legal, la certificación emitida por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Lena, acerca de las obras que se estaban ejecutando y el estado de las fincas, abiertas sin vallas, a la carretera. Mas, si se toma en consideración que estos "oficios" o "informes" no reúnen, con propiedad, naturaleza de prueba documental, sino que son pruebas documentadas y como tales meros elementos probatorios que se sujetan en su apreciación a la libre valoración, pero nunca a los criterios predeterminados de la prueba legal, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.214 del Código Civil y de la doctrina contenida entre otras en las sentencias de 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989, 8 de mayo de 1990 y 24 de mayo de 1993, relativa a la inversión de la carga de la prueba en las obligaciones nacidas por culpa extracontractual, ex artículo 1.902 del Código Civil. Al efecto debe tenerse presente que, al margen de otras lucubraciones sobre las causas del accidente, la sentencia recurrida sienta, como principio, en su Fundamento de Derecho tercero que: "la prueba practicada , y singularmente, el atestado instruido por la Guardia Civil, no permiten inferir una clara relación de causalidad entre una defectuosa ejecución de las obras y el lamentable accidente sufrido" por el ahora recurrente. Estamos, por tanto, en presencia de una insfuciencia de pruebas que obliga a ponderar las reglas de distribución de la carga de la prueba. Según las alegaciones de la parte actora, la irrupción de la caballeria en la calzada, -causa material del accidente- con cuyo cadáver colisionó el vehículo que volcó, conducido por el accidentado, instantes, después, de haber sido atropellada, cuando cruzaba, por otro vehículo, que precedía al del accidentado en su marcha, se produjo como consecuencia de haber suprimido, durante la realización de las obras, por actuación de la demandada, las vallas de protección que impedían el paso de ganado, y otros semovientes, de las fincas colindantes. Estas afirmaciones acreditan, en efecto, que su prueba y relación con el accidente ocurrido tienen máximo interés, de modo, que la insuficiencia de la prueba constatada por el órgano judicial, (a pesar de los esfuerzos realizados por el demandante), afectan directamente al principio de la carga probatoria, que obligaba, especialmente, a la demandada para probar que tales obras de eliminación de vallas no se habían realizado y, caso de que así hubiera ocurrido, que su supresión no se relacionaba con la circulación libre de los semovientes, y subsiguiente creación agravada de riesgos que ello implicaba. Tal función, sin duda, correspondía a la demandada, simplemente, por aplicación del principio, reconocido jurisprudencialmente, de su mejor posición en relación con las fuentes de pruebas, lo que hubiera facilitado la adquisición de los datos probatorios oportunos. En suma, como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo seis, -que citamos a título ilustrativo- recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores a la propia Ley, en la distribución de la carga de la prueba "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio", regla que, indudablemente, desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada. Por todo ello, debe acogerse el motivo (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003).

TERCERO

La acogida del precedente motivo, conduce a la innecesariedad del examen del tercero de los propuestos (infracción del artículo 1.902) dado que, al recuperarse las funciones de instancia por este órgano judicial de casación, han de establecerse los hechos y causas determinantes del caso y fijar sus consecuencias jurídicas. Consta, de acuerdo con las actuaciones, que la demandada, en su escrito de conclusiones admite, con reiteración- el "derribo o alteración" de los cierres de las fincas en cuestión (..."volver a efectuar la nueva delimitación y cierre de las fincas, es pretender establecer una obligación que va más allá de la legalmente establecida, y si se produce el derribo o alteración en los antiguos, ello se efectúa en base a título legítimo, no debiendo imputarse a la misma la responsabilidad por la omisión de las obligaciones inherentes a los propietarios respecto de la nueva delimitación de los predios"). Igualmente reconoce que "por parte de algunos de los testigos se manifiesta que, posteriormente, se ubicaron en la zona cierres metálicos por parte de los trabajadores de mi representada", aunque explica que "ello es cierto pero dicha ubicación no se efectuó de forma inmediata al accidente ni como consecuencia del mismo. Dicha instalación se efectuó muy avanzados los trabajos, casi en su finalización". De estos datos, se infiere, dentro de las exigencias de la carga de la prueba que a la demandada, (según hemos dicho), correspondía, que el informe del Ayuntamiento a que se refiere el motivo primero. -rechazado como prueba documental- revista considerable verosimilitud y, por ello, debe estimarse como prueba (valorada libremente, sin sujeción a regla legal) de las circunstancias concurrentes en el caso, que evidencian la culpabilidad por negligencia y omisiones con resultados previsibles en la conducta de la demandada, lo que obliga a reconocer la relación de causalidad en perjuicio de la misma, con los demás elementos del ilícito que recoge el artículo 1.902. En efecto, el citado informe establece que "con posterioridad al accidente sufrido en diciembre de 1990 por su hijo Silvio , en la actual A-66, entre la gasolinera Egocheaga y La Corrona, en aquellas fechas en obra, a los pocos días y dada la importancia del mismo, las fincas adyacentes a la citada A-66, que se encontraban abiertas por las obras, fueron cerradas con barras de hierro y alambre, por parte de empleados de Ocisa. Igualmente se tuvo conocimiento que por estar abiertas las propiedades hubo otros accidentes de circulación en los que no intervino esta fuerza. Durante esta época con frecuencia fue requerido este cuerpo para retirar reses de la calzada (vacas, perros...), por riesgo de accidentes".

CUARTO

A consecuencia del accidente sufrido, el actor sufrió lesiones y padece las secuelas que a continuación se describen: a) lesiones: traumatismo cráneo encefálico con contusión cerebral, fracturas de 1º, 2º y 3º arcos costales izquierdos, traumatismo abdominal, desgarro de mesos y rotura de epiplon mayor, hematoma retroperineal, lesiones renales y urinarias, erosiones en cara, fractura de clavícula izquierda, fisura de cótilo de cadera izquierda, fractura de apófisis transversa de L-3; b) secuelas: cicatriz quirúrgica medioabdominal de 27 cm de longitud, cicatriz de 6 cm sobre parietal derecho, cicatriz de 3 cm sobre punto paraumbilical, cicatriz de 2,5 cm en vacío izquierdo en línea con punto umbilical, cicatriz de 2 cm en occipital, varias cicatrices pequeñas en dorso de la mano izquierda, lesión orgánica cerebral postraumática con signos de atrofia cortical subcortical difusa, lo que ocasiona problemas de atención y de memoria principalmente, aunque también de la conducta y de la personalidad, esta lesión cerebral también produce alteraciones motoras -hemiplejia izquierda con marcha atáxica y trastornos del equilibrio-, en miembro superior izquierdo presenta espasticidad de pronadores y distonia de mano, pérdida de porción derecha de epiplón mayor, bradilalia e hipofonía así como demencia cortical postraumática. Las mencionadas secuelas determinaron que el Instituto Nacional de la Seguridad social le concediese una pensión de gran invalidez, con fecha 8 de julio de 1993, por importe al año en curso de ciento ocho mil ciento noventa y cuatro pesetas (108.194 pts), de las cuales debe deducirse una tercera parte, puesto que al considerarsele "gran inválido", se le ha concedido la pensión por importe del ciento cincuenta por ciento (150%) de su base reguladora, siendo ese cincuenta por ciento (50%) para ayuda a tercera persona; por lo tanto sus ingresos como pensionista son de setenta y dos mil ciento veintinueve pesetas (72.129 pts) mensuales. Se acredita este extremo con sendas certificaciones del I.N.S.S., que como documentos números cuatro y cinco se acompañan. Por otra parte, el "I.N.S.E.R.S.O.", le ha reconocido un grado de minusvalía del setenta y seis por ciento (76%), se acompaña como documento número seis la resolución de dicho Organismo así como el dictamen técnico facultativo. Igualmente, se acompañan como documentos números siete al once, cinco informes hospitalarios relativos a las lesiones y evolución de las mismas, emitidos por el Hospital Central de Asturias. Las dificultades inherentes a su estado físico y las necesidades de aquél de terceros que tal estado origina, y circunstancias de edad así como otros elementos de valoración que incluyen el "pretium doloris", llevan a establecer, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) (trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos de euro -300.506,05 ¤-), sin que pueda accederse por no haber sido objeto de prueba adecuada fijar la compensación que se pide en concepto de lucro cesante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 296/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena por el recurrente contra la entidad Obras y Construcciones S.A., y, en consecuencia, declaramos haber lugar al recurso, ordenamos casar la sentencia y, en su lugar, condenamos a la demandada Obras y Construcciones S.A. a indemnizar al actor en la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) (trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos de euro -300.506,05 ¤-). Las costas de primera y segunda instancia y las del presente recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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