Resolución de 23 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la propiedad n.º 1, de Getafe, a cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado de compraventa.

MarginalBOE-A-2008-2634
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número uno de Getafe, don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, el 22 de agosto de 2006, con el número 2811 de protocolo, doña Ana López Villarino, otorgó carta de pago de precio aplazado y cancelación de condición resolutoria, exponiendo, que por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Juan José Rivas Martínez el 18 de agosto de 1988, adquirió una vivienda en Getafe, quedando aplazadas de pago un millón seiscientas mil pesetas, para ser satisfechas en cuarenta pagos mensuales, el primero el 10 de agosto de 1988, representados por igual número de letras de cambio. Los otorgantes pactaron expresamente que la falta de pago, a su vencimiento, de dos cualesquiera de las letras que representan los plazos convenidos, produciría de pleno derecho la resolución del contrato. Igualmente pactaron lo siguiente: «Como quiera que entre ambas partes no existen giradas más letras por la cuantía y los vencimientos antes indicados que las que son objeto del precio aplazado en esta escritura, la parte vendedora faculta a la compradora para que ésta, por sí sola, mediante documento notarial acreditativo de hallarse en su poder las referidas cambiales, acredite el pago del precio aplazado y pueda solicitar la cancelación de la condición resolutoria pactada en esta escritura».

II

Presentada la indicada Escritura en el Registro de la Propiedad número uno de Getafe fue calificada de la siguiente forma: «Suspendido el despacho del presente documento, presentado hoy bajo el asiento 1817, Diario 228, por los defectos que obran en la anterior nota de 14 de septiembre del corriente, que a todos los efectos, forma parte del contenido de la presente. En efecto, se pretende cancelar por pago una condición resolutoria establecida en garantía de la obligación derivada del aplazamiento de parte del precio estipulado en la compraventa en que aquella condición se pacta. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación garantizada se emitieron 40 letras de cambio que, según el Registro, no se identificaron en la escritura de compraventa. Habida cuenta que la obligación garantizada por la condición resolutoria cuya cancelación se pretende, es la correspondiente al pago de la parte aplazada del precio de la compraventa, y no las obligaciones cambiarias inherentes a las letras que se emitieron; y considerando que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora, sean las que se emitieron en representación de aquella obligación derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su número y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica), no puede tenerse por acreditado fehacientemente (tal como exige el art 3 y 82 LH) el pago de la obligación garantizada, y, en consecuencia, no puede cancelarse por esta vía la garantía correspondiente. Será necesario acudir para ello a la regla general en sede de rectificación del Registro de la Propiedad, que exige el consentimiento fehaciente del titular del asiento a cancelar o la pertinente resolución judicial dictada en proceso declarativo entablado contra él (cfr arts 1,40 y 82 LH). Por lo demás, tampoco cabe la aplicación de la previsión contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligación garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripción es de 15 años (cfr arts 1964 Cc), y la prescripción específica de la acción real inherente a la condición resolutoria es de 30 años (cfr art 1963Cc). Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante la DGRN en el plazo de un mes desde su recepción, conforme a los arts. 324 y ss LH, o bien juicio verbal ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid, en el plazo de dos meses, con igual cómputo. Asimismo, podrá solicitar en el plazo de quince días, la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis LH (Cfr. Art. 19 LH). En Getafe a 14 de septiembre de 2006. Fdo. Juan Sarmiento Ramos».

III

Con fecha 21 de septiembre de 2006, don Juan Carlos Caballería Gómez interpuso recurso exponiendo: «Hechos.-1. Mediante escritura otorgada ante el Notario de Getafe don Juan-José Rivas Martínez, el día 18 de Agosto de 1.988, bajo el número 2.281 de orden de su protocolo, don Emilio Nuñez Portales, vendió a don Francisco José Montuno de la Haza y doña Ana López Villarino, que compraron la vivienda Bajo Letra D, de la casa en Getafe, calle de Villaverde, número 15, hoy 17, finca número 10.504 del Registro de la Propiedad número 1 de Getafe. La indicada finca fue adjudicada a doña Ana López Villano, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz, el día 31 de julio de 1990. 2. Con fecha 13 de septiembre de 2006, fue presentada copia autorizada de dicha escritura de carta de pago de precio aplazado y extinción de condición resolutoria para su inscripción en el Registro de la Propiedad n° 1 de Getafe, denegándose su inscripción por parte del Registrador, don Juan Sarmiento Ramos, por los motivos que constan en las notas de calificación de fechas 14 de Septiembre de 2.006 y 27 de Noviembre de 2.006. Copia...

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