STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4981
Número de Recurso6874/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6874 de 2005, interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 627 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 627 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Molinos Bahía de Cádiz S.A., contra la resolución de la Dirección General del SENPA de fecha 29 de noviembre de 1995, confirmada por Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 18 de junio de 1997, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las anteriores resoluciones por no ser ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de octubre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veinte de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de cuatro de marzo de dos mil cuatro, que estimó el recurso deducido por la representación procesal de la Mercantil Molinos Bahía de Cádiz, S.A., contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 29 de noviembre de 1995, confirmada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de junio de 1997 que sancionó a la sociedad recurrente por la comisión de una infracción en materia de aguas (sic) y que acordó la devolución de cierta cantidad de restituciones a la exportación de trigo duro.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recurrida resolvió la cuestión de fondo planteada en el recurso y relativa a la caducidad del procedimiento en el fundamento de Derecho quinto, manifestando que: "En relación con el procedimiento administrativo al que pone término la resolución de 29 de noviembre de 1995 sostiene el recurrente que desde los escritos de alegaciones presentados ante la Administración con fechas 8 de julio y 14 de diciembre de 1994 no ha tenido lugar ninguna actuación administrativa hasta la resolución de 29 de noviembre de 1995 ya citada por lo que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses y el de caducidad de 30 días previsto en la Ley 30/92.

Así parece que debe admitirse. Sin embargo la Administración alega que mucho antes, en 1993, ya se interesó de la recurrente la devolución de ciertas cantidades al haberse comprobado, tras la realización de los correspondientes análisis que el producto exportado no era trigo duro en la pureza requerida.

Pues bien, el procedimiento seguido por la Administración es el común regulado en la Ley 30/92, con las especialidades derivadas de la práctica de los análisis y de la forma de practicarlos. Y tal procedimiento fue concluido por la resolución impugnada, de fecha 29 de noviembre de 1995, independientemente de lo que la Administración haya realizado con anterioridad.

Es en 29 de noviembre de 1996 (sic) cuando la Administración pone término al expediente y es en ese expediente, precisamente, en el que se ha alargado la tramitación de manera injustificada tanto que ha transcurrido casi un año (inmediatamente antes de la citada resolución) sin que la Administración haya practicado trámite alguno. Siendo esto así, procede declarar la caducidad del referido expediente".

TERCERO

Por la representación y defensa de la Administración del Estado se formula en el recurso de casación un único motivo al amparo del art. 88.1d.) de la Ley de la jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" en el que se invocan como infringidos por la Sentencia de instancia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la misma modificada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, y su Disposición Final Única. De igual modo se apoya el motivo en la Disposición Final Única del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas y el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

El motivo desarrolla la tesis que en él se defiende del modo siguiente: " De acuerdo con los propios hechos probados de la Sentencia de instancia, el procedimiento administrativo de control y reintegro de subvenciones que nos ocupa fue, si no terminado, sí fue cuando menos formalmente iniciado durante 1993".

Continúa el motivo afirmando que la Sala "puede valorar que el procedimiento de control y reintegro de subvenciones que nos ocupa fue formalmente iniciado mediante una serie de resoluciones por las que se ordena el reintegro de determinadas sumas, como consecuencia de ciertos análisis de muestras practicados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, y que en todos los expedientes posteriormente acumulados se dictan antes de concluir el mes de diciembre de 1993; valoración que se puede efectuar por la Sala Sentenciadora al amparo del artº 88.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, de acuerdo con los que se encuentran fehacientemente justificados en las actuaciones".

Y añade que: "si no se acepta la tesis formulada por la Administración y por el Abogado del Estado en la instancia, con arreglo a la cual el propio procedimiento administrativo de control y reintegro de subvenciones que nos ocupa fue terminado mediante las referidas resoluciones dictadas a lo largo del año 1993, debe cuando menos admitirse que dicho procedimiento se encontraba formalmente iniciado antes de concluir 1993 mediante dichas resoluciones; y por lo tanto, debe cuando menos observarse que dicho procedimiento se encontraba iniciado antes del transcurso del plazo de adecuación contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley ; esto es, a los efectos de entender que el procedimiento administrativo de control y reintegro de subvenciones que nos ocupa no debe regirse por los preceptos de la Ley 30/92, sino por los preceptos de la normativa vigente en el momento de su iniciación, que era la normativa general reguladora del procedimiento administrativo, esto es, la Ley de 17 de julio de 1958.

Puesto que cuando entra en vigor el Real Decreto 2225/93, por el que se adecúa a la Ley 30/92 el procedimiento administrativo en materia de subvenciones públicas, lo que como hemos visto no tuvo lugar hasta el 19 de enero de 1994 ( todavía dentro del plazo de adecuación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/92 ), el procedimiento administrativo que nos ocupa hacía varios meses que había sido formalmente iniciado.

Y por lo tanto, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , en relación con la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 30/92, debía haberse aplicado la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 para la resolución de la cuestión debatida en las actuaciones, esto es, la presunta caducidad del correspondiente procedimiento administrativo, en lugar de las normas sobre caducidad de procedimientos iniciados de oficio de la Ley 30/92, en relación con los plazos máximos por (sic) resolver del Real Decreto 2225/93, como se ha hecho por parte de la Sentencia que impugnamos".

CUARTO

El motivo no puede prosperar. En primer término porque la exposición que en él se hace constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia y que por ello no puede ser objeto de este recurso de casación. La contestación a la demanda se refiere a la alegación de la recurrente de que se había producido la caducidad del procedimiento por aplicación del art. 8.2 del Real Decreto 2225/1993, en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/1992, en la redacción vigente a la sazón. En esos términos se expresa el escrito mencionado, y sobre ese planteamiento descarta la existencia de caducidad la Sala de instancia. En consecuencia ningún hecho ha de integrar esta Sala en los admitidos como probados por el Tribunal de instancia y que estén suficientemente justificados a partir de cuya toma en consideración se pudiera apreciar la infracción de las normas invocadas en el motivo.

Con independencia de lo anterior la Sala de instancia acoge la caducidad del expediente porque los escritos de alegaciones presentados por la recurrente a la Administración se produjeron los días 8 de julio y 14 de diciembre de 1994 y añade la Sentencia que desde esa fecha hasta la resolución de 29 de noviembre de 1995 no tuvo lugar actuación administrativa alguna, de modo que había transcurrido con creces el plazo de seis meses para la tramitación del expediente, y el de caducidad de 30 días previsto en la Ley 30/1992.

Y es evidente que esa caducidad se produjo tanto de conformidad con la Ley 30/1992 como aplicando el Real Decreto 2225/1993 que aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas. Y ello es así porque la propia resolución inicial recurrida en el sexto de sus antecedentes de hecho afirma que "una vez recabados de la Subdirección General de Productos Industriales Agrarios los antecedentes relativos a los expedientes de restitución afectados, y evacuados los informes pertinentes por la Administración de Aduanas y por el SOIVRE, la Secretaría General del organismo procedió a incoar los expedientes administrativos que a continuación se indican.... y a conceder al operador los preceptivos trámites de vista de los mismos". Expedientes de reintegro que se iniciaron por tanto vigentes ya la Ley 30/1992 y el Real Decreto 2225/1993.

La certeza de lo anterior resulta evidente si tenemos en cuenta que como le consta a esta Sala por tener a la vista la Sentencia de 16 de mayo de 2007, en la que se resolvió sobre expedientes idénticos a los aquí enjuiciados y correlativos a ellos, estos fueron incoados a partir del día 7 de junio de 1994.

Por otra parte es también obvio que los expedientes analizados nada tienen que ver con los expedientes de restitución de los que dimanaban, ya que ambos son independientes, y los de reintegro dada su naturaleza de expedientes de control se incardinaban en el art. 8.2 del Real Decreto 2225/1993, y se regían por el procedimiento en él establecido de modo que si en ellos "no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Plazo que cuando se produjo la resolución había trascurrido sobradamente, puesto que incoados a partir de junio de 1994 y resueltos en 29 de noviembre de 1995 sin que constase interrupción alguna por causa imputable a los interesados el plazo, reiteramos, había trascurrido con exceso cuando se dictó la resolución recurrida.

Sobre esta cuestión nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección ya citada de 16 de mayo de 2007, rec. de casación núm. 6459/2004 en la que igualmente confirmamos la Sentencia allí recurrida que había aceptado la caducidad pretendida por la recurrente.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien al no haberse personado en el recurso la parte recurrida no hacemos expresa condena en costas al no apreciar la Sala que el recurso se interpusiere con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6874/2005, interpuesto por la representación y defensa del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de cuatro de marzo de dos mil cuatro, que estimó el recurso deducido por la representación procesal de la Mercantil Molinos Bahía de Cádiz, S.A., contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 29 de noviembre de 1995, confirmada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de junio de 1997 que sancionó a la sociedad recurrente por la comisión de una infracción en materia de aguas (sic) y que acordó la devolución de cierta cantidad de restituciones a la exportación de trigo duro, que confirmamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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