Cuestión Vinculante nº V0251-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLEY 35/2006, Art. 17, 18-2; RIRPF RD439/2007, Art. 11

El Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex diputados de la Asamblea Legislativa regula en sus artículos 11 y siguientes las indemnizaciones por cese en la actividad parlamentaria objeto de la presente consulta.

En virtud de la citada normativa, quienes hayan sido miembros de la misma y tras la constitución de la Cámara no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda abonará mensualmente con cargo a su presupuesto, cuya cuantía será el equivalente a una mensualidad de la asignación reglamentaria por cada año de mandato parlamentario o fracción superior a seis meses y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.

El artículo 17.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define como rendimientos íntegros del trabajo "las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento".

Por otra parte, de conformidad con el artículo 18 de la LIRPF:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

  1. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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