STS, 26 de Enero de 2009
| Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
| ECLI | ES:TS:2009:170 |
| Número de Recurso | 1183/2008 |
| Procedimiento | SOCIAL |
| Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2009 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2108/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 595/07, seguidos a instancias de DON Bartolomé contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, COLEGIO SAN AGUSTÍN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido DON Bartolomé representado por el Letrado Don Roberto Vicente Ruiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Con fecha 10 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Don Bartolomé, viene prestando servicios para la empresa demandada Colegio San Agustín, desde el 2 de noviembre de 1.969, ostentando la categoría profesional de Profesor de E.S.O. I, siendo el colegio demandado centro concertado. 2º.- El demandante, en cumplimiento del Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual o superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 19 de agosto de 2.004 le fue abonada en las nóminas de los meses de septiembre de 2.004, 2.871,38 Euros, enero de 2.005, 2.928,81 Euros, enero de 2006,2.987,39 Euros, calculándose en función del sueldo y antigüedad, no teniéndose en cuenta el complemento Analogía JCyL, que asciende a 203,31 Euros mensuales para el momento del primer abono, 206,18 Euros, para el momento del segundo abono y, 224,03 Euros, para el momento del tercero, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto 1.108,66 Euros (primer pago = 355,79 Euros, segundo pago = 360,82 Euros y, tercer pago = 39 2,05 Euros). 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2.004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Art. 61 del IV Convenio. 5º.- En fecha 21 de abril de enero de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Colegio San Agustín, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 17 de mayo de 2.006, con el resultado de "intentado sin efecto". Con fecha 21 de abril de 2.006, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 31 de mayo de 2.006. 6º.- Con fecha 6 de julio de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Bartolomé, frente a la Empresa COLEGIO SAN AGUSTIN y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, a que abone al actor la cantidad de 392,05 Euros, absolviéndose al COLEGIO SAN AGUSTIN de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN (JUNTA CASTILLA y LEON) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 10 de mayo de 2.007 (Autos nº595/07) dictada en virtud de demanda promovida por DON Bartolomé contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN) y COLEGIO SAN AGUSTIN sobre CANTIDAD (ANTIGÜEDAD) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se imponen a la Junta de Castilla y León las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna, en cuantía de 200 euros.
Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2005.
Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la forma de cálculo del importe de la paga extraordinaria de antigüedad que establece el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, más concretamente, si al efecto se debe incluir el llamado complemento analógico o autonómico.
Las sentencias comparadas han resuelto esa controversia de forma distinta. La recurrida, dictada el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, ha estimado que el referido complemento si era computable, para el cálculo de la paga extraordinaria a pagar a un profesor de determinado Colegio de Valladolid, tal y como esa Sala había resuelto ya en múltiples sentencias. La sentencia de contraste, dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala del mismo Tribunal con sede en Burgos, estimó que el llamado complemento autonómico no era computable para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad a abonar a un profesor de determinado Colegio de Burgos. La contradicción es patente y manifiesta porque el mismo precepto convencional ha sido interpretado de forma diferente por las sentencias comparadas. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a fijar la doctrina que se considera correcta.
La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala que en sentencias de 4 y 30 de junio de 2008 (Rec. 1963/07 y 1.128/07) y de 17 y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 4465/07 y 4220/07 ) ha señalado que la solución correcta es la fijada por la sentencia de contraste, esto es la de no computar el complemento analógico o autonómico, para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad. Tal solución se fundamenta, principalmente, en que, como en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 se dice: "El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año".
"De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio".
Procede, por tanto, cual ha informado el Ministerio Fiscal estimar el presente recurso de casación unificadora, al no existir argumentos que justifiquen un cambio de criterio, y, consecuentemente, debe casarse y anularse la sentencia recurrida y resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso la hoy recurrente, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda origen del presente procedimiento. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2108/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 595/07, seguidos a instancias de DON Bartolomé contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, COLEGIO SAN AGUSTÍN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda origen de este litigio que fue interpuesta por Don Bartolomé. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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