STS 77/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que le condenó por delitos de incendio, de resistencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Mixto único de Ubrique instruyó sumario con el nº 8 de 2.005 contra Jesús Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que con fecha 7 de abril de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Queda probado y así se declara, que el día 10/05/2004 sobre las cinco de la mañana aproximadamente, se encontraba detenido en las dependencias de la policía local de Ubrique Marcelino, observando la existencia de humo de una dependencia continua de los calabozos por lo que procedió a gritar la existencia de fuego en tales dependencias, llegando de inmediato los policías locales NUM000, NUM001 y NUM002 que se encontraban de guardia, sofocando el fuego el policía local NUM001 con el extintor que se encontraba en el lugar y ordenando el policía NUM000 sacar de inmediato al detenido del calabozo, que aquél tras dar la orden salió a la calle observando al acusado Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales que se dirigía andando por la calle donde se había producido el incendio, sin que nadie más estuviera en la calle, que el acusado había provocado el mismo prendiendo fuego con un papel que introdujo por la ventana aprovechando que estaba abierta prendiendo fuego a la cortina incendiando el interior de tal dependencia, a sabiendas de la existencia de personas y del peligro que para la vida de éstas suponía tal conducta, produciendo daños por importe de 2.208,40 euros; que al acusado al ser cacheado se le encontró dos mecheros con los que había causado el fuego, tras ser detenido dio una patada al policía NUM000 causándole lesiones consistentes en inflamación aguda en cara interior, tercia inferior de la pierna izquierda que no precisaron para su curación más que una asistencia y tardaron en curar tres días sin impedimento ni secuelas, no reclamando el perjudicado por tales lesiones. El acusado es toxicómano teniendo en el momento de los hechos disminuidas sus capacidades intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, un delito de resistencia y una falta de lesiones ya definidos, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de cinco años y seis meses de prisión, respectivamente y multa de un mes a razón de tres euros diarios de cuota, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Ayuntamiento de Ubrique en la suma de dos mil doscientos ocho con cuarenta euros (2.208,40 euros), más los intereses legales del dinero aumentados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Asimismo deberá hacer frente al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo que ya ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción reprecepto constitucional por la representación del acusado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con base en el art. 5.4 L.O.P.J. por infracción, por inaplicación del art. 24.2 de la C.E. que consagra el principio de presunción de inocencia; Segundo.- Con base a lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 351 del C. Penal ; Tercero.- Con base a lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 556 del C. Penal ; Cuarto.- Con base a lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 617 del C. Penal ; Quinto.- Con base al art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación de los arts. 20.2 ; Sexto.- Con base a lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del 66 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como autor responsable de un delito de incendio del art. 351 (segundo inciso) C.P., de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 y de una falta de lesiones del art. 617 C.P.

Recurre el acusado en casación formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. aduciendo que la prueba indiciara en que se fundamenta por el Tribunal sentenciador la participación de aquél en el incendio por el que fue condenado es insuficiente.

La sentencia impugnada declara probado que el día 10 de mayo de 2.004 sobre las cinco de la mañana aproximadamente, se encontraba detenido en las dependencias de la policía local de Ubrique Marcelino, observando la existencia de humo de una dependencia continua de los calabozos por lo que procedió a gritar la existencia de fuego en tales dependencias, llegando de inmediato los policías locales NUM000, NUM001 y NUM002 que se encontraban de guardia, sofocando el fuego el policía local NUM001 con el extintor que se encontraba en el lugar y ordenando el policía NUM000 sacar de inmediato al detenido del calabozo, que aquél tras dar la orden salió a la calle observando al acusado Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales que se dirigía andando por la calle donde se había producido el incendio, sin que nadie más estuviera en la calle, que el acusado había provocado el mismo prendiendo fuego con un papel que introdujo por la ventana aprovechando que estaba abierta prendiendo fuego a la cortina incendiando el interior de tal dependencia, a sabiendas de la existencia de personas y del peligro que para la vida de éstas suponía tal conducta, produciendo daños por importe de 2.208,40 euros; que al acusado al ser cacheado se le encontró dos mecheros con los que había causado el fuego, tras ser detenido dio una patada al policía NUM000 causándole lesiones consistentes en inflamación aguda en cara interior, tercia inferior de la pierna izquierda que no precisaron para su curación más que una asistencia y tardaron en curar tres días sin impedimento ni secuelas, no reclamando el perjudicado por tales lesiones. El acusado es toxicómano teniendo en el momento de los hechos disminuidas sus capacidades intelectivas.

SEGUNDO

Que la prueba de cargo indiciaria tiene la misma aptitud y eficacia que la prueba directa para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, es criterio tradicional y reiterado por esta Sala. No obstante, la distinta estructura y diferente naturaleza de estas dos clases de prueba, ha generado un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para que la prueba de indicios pueda ser valorada como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar los hechos base de los que se toman los indicios deben estar debidamente probados. Es necesario, además, que estos datos sean múltiples o variados, pues la existencia de uno sólo podría llevar a errores en la deducción. Se requiere que exista un enlace directo entre el hecho base y el hecho consecuencia según las reglas del criterio humano. Por último, se necesita que el razonamiento lógico sea el único obtenible racionalmente, pues si caben otras interpretaciones de los hechos el indicio carece de firmeza (véase STS de 23 de abril de 1.996, entre muchas otras).

Esta última exigencia se repite en numerosas resoluciones de esta Sala en términos inequívocos: "Entre los hechos indiciaros plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar, ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente (véase STS de 21 de mayo de 1.996 y las que en ella se citan).

En otras ocasiones se subraya que la conclusión inferida del análisis de los datos indiciarios, excluya cualquier duda razonable de otra conclusión alternativa (por todas, STS de 21 de septiembre de 1.996 ), pues "los indicios sobre los que se trata de montar unas conclusiones incriminatorias pierden su aliento estimativo y su fuerza imputadora cuando, a su vista, aparezcan otras alternativas razonables proclives a una versión exculpatoria del sujeto encausado. La prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar margen a la equivocidad....." (véase STS de 30 de diciembre de 1.995 ).

La función que le corresponde a esta Sala ante un motivo casacional como el presente, consiste, no en revisar la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, sino la de verificar la estructura racional del resultado valorativo obtenido en el marco que hemos expuesto. Y en ese ámbito, la prueba indiciaria que sustenta la declaración de culpabilidad del acusado como autor de los hechos delictivos, deberá declararse insuficiente no sólo cuando de la valoración de los hechos base o indicios se llegue a una conclusión irracional, ilógica y arbitraria, sino también cuando siendo conclusión razonable y racional, no excluya otras inferencias alternativas también lógicas y asumibles por el recto criterio humano.

TERCERO

En el caso presente, el Tribunal a quo ha establecido la participación como autor del incendio del acusado sobre los siguientes datos indiciarios probados:

  1. que el acusado no niega los hechos. Pero lo cierto es que tampoco los reconoce, pues siempre mantuvo no recordar lo ocurrido al encontrarse bajo los efectos de la droga y el alcohol. El dato indiciario es manifiestamente endeble.

  2. la hora en la que se produjeron los hechos, de madrugada, cuando no había gente en la calle; sólo se vio al acusado, que iba caminando por la calle donde se produjo el incendio.

  3. el tiempo transcurrido entre el momento en que se comprobó la existencia del incendio y la detención del acusado, espacio cronológico que la sentencia no concreta, aunque considera que fue escaso.

  4. que el acusado llevaba encima dos mecheros.

El juicio de inferencia del Tribunal sentenciador no es, en modo alguno, irracional o descabellado al atribuir la autoría del incendio al acusado. Pero tampoco excluye toda duda razonable de que no hubiera sido así. La clave está en el factor temporal. El autor de los hechos prendió fuego desde el exterior a unas cortinas de una habitación de la Comisaría; el fuego se extendió parcialmente al interior de esa dependencia, lo que provocó el humo que fue advertido por el detenido que se encontraba recluido en un calabozo cercano; este dio gritos de aviso, ante los que bajaron los policías de inmediato y con extintor procedió a sofocar el fuego el policía NUM001 ; entonces el policía NUM000 salió al exterior encontrando únicamente al acusado andando por la calle, procediendo a su detención.

No parece un despropósito estimar que en todas estas acciones hubiesen transcurrido, al menos, varios minutos y resulta difícil de aceptar que de haber sido el acusado el autor del incendio, hubiese permanecido todo ese tiempo en el lugar, en vez de huir y desaparecer de inmediato, pues el hecho probado de su toxicomanía y la disminución de sus capacidades intelectivas provocada por la misma no es razonable que llegaran a dominar el instinto de escapar después de haber cometido un hecho delictivo, como lo evidencia el hecho de resistirse al arresto.

Los elementos indiciarios que maneja la sentencia no permiten un juicio de inferencia con el necesario y exigible grado de certeza que requiere el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, por lo mismo, esos datos indiciarios no pueden descartar la duda razonable de que el autor de los hechos hubiera sido otra persona distinta del acusado.

Esa ausencia de certidumbre sobre la participación del acusado en la acción delictiva, que, a su vez, alienta la posibilidad racional de una realidad contraria, es lo que nos lleva a declarar que, en efecto, la prueba indiciaria de cargo no tiene en el caso, la suficiente carga incriminatoria para fundamentar en ella la culpabilidad del acusado.

El motivo debe ser estimado, y, en consecuencia, exime del examen del siguiente motivo en el que se alega indebida aplicación del art. 351 C.P.

CUARTO

También por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia ahora infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 C.P.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. La sentencia aplica correctamente el art. 556 C.P. y no los arts. 550 y 551 que tipifican el delito de atentado que interesaba el Ministerio Fiscal, utilizando la actual doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda que se recoge en la propia sentencia recurrida, donde ya se citan las SSTS de 25 de noviembre de 1.996 y 19 de noviembre de 1.999 en las que se hacía referencia a que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1.995 impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad".

A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 55 EDL 1995/16398, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como "también grave". En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 EDL 1995/16398 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad (sentencias de 3 de octubre de 1996, núm. 665/1996, 11 de marzo de 1997, núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, núm. 853/2000, entre otras).

En reciente sentencia de esta Sala, de 17 de diciembre de 2.008, exponíamos al examinar un caso casi idéntico que "De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física (STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993, entre muchas más).

"Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasisividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo.

"El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término (STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" (STS 1828/2001, de 16 de octubre, con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" (SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS 703/2006, de 3 de julio; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero )".

Por tanto, la subsunción de la acción agresiva, que el Tribunal sentenciador estima acertadamente no alcanza gravedad suficiente para incardinar el hecho en el delito de atentado y sí en el de resistencia del art. 556, debe ser confirmada, sin que las alegaciones del recurrente de que la conducta del acusado no fue agresiva deben ser rechazadas de inmediato al contradecir frontalmente el Hecho Probado.

QUINTO

También por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se aduce aplicación indebida de la falta de lesiones del art. 617 C.P.

El desarrollo de la censura es tan sorprendente como equivocado, pues en el mismo se sostiene que "no se da la tipicidad para condenar a mi defendido por una supuesta falta del art. 617, pues sólo hubo una asistencia facultativa". Parece ser que el recurrente ignora que si la lesión sufrida requiere objetivamente más de una asistencia facultativa para su sanidad, el hecho constituirá delito de lesiones, pero si no se requirió más que la primera, -como aquí sucedió, según el "factum"- la subsunción en el art. 617.1 C.P., es incuestionable. También parece desconocer que incluso en el caso de que la acción de golpear o maltratar físicamente no ocasione lesión, el hecho es constitutivo de falta penal tipificada en el art. 617.2

SEXTO

Siempre por infracción de ley del precepto procesal citado se queja el recurrente por no haber sido aplicado el art. 20.2 C.P.

El Hecho Probado señala que el acusado tenía en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas disminuidas, y en el F.J. Sexto, la sentencia se extiende en razonar la apreciación de la atenuante simple del art. 21.6 C.P., pues como señala una consolidada doctrina jurisprudencial, la eximente incompleta se reserva a situaciones de especial intensidad de la adicción. Mucho más, la eximente completa, que se postula, que exige una pérdida total de las facultades mentales. En este caso, no hay prueba de que el acusado en el momento de los hechos se encontrara, bien bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, bien bajo el síndrome de abstinencia por la falta de éstas. Esta circunstancia debe ser probada por la parte que la alega y en los informes periciales que obran en autos, acreditan que es un drogodependiente de larga trayectoria, pero no la afectación o privación que la defensa pretende y en la que quiere basar una circunstancia eximente. En el momento de la detención es significativo que los policías señalan que no observaron ninguna irregularidad en el acusado que les pudiera hacer pensar que se encontraba bajo los efectos de la droga o alcohol siendo con posterioridad cuando alguno ha tenido conocimiento de la relación del acusado con estas sustancias, no se detecta síndrome de abstinencia alguno y si bien ciertamente los policías no son especialistas en la materia, es obvio que por las razones de experiencia puede detectarse la situación de quien está bajo los efectos de sustancias que le anulan o limitan sus facultades. Es cierto que el acusado alega no recordar nada de lo sucedido pero ello no es suficiente para entender que estuviera con sus facultades totalmente anuladas, por tanto lo único que queda acreditado es su adicción lo que en su caso puede limitarle sus facultades intelectivas y volitivas aunque ello tampoco quede suficientemente probado incumbiendo la carga de la prueba a la defensa siendo procedente aplicar la atenuante analógica de drogadicción pues el único hecho acreditado es su adicción a las drogas así como el consumo de alcohol.

Razones más que suficientes para excluir la concurrencia de la eximente completa o incompleta postuladas.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente se denuncia la incorrecta aplicación del art. 55 C.P.

El motivo es una concisa síntesis de los precedentes a los que ya se ha dado respuesta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo y desestimación del resto interpuesto por el acusado Jesús Manuel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha 7 de abril de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delitos de incendio, de resistencia y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción Mixto único de Ubrique con el nº 8 de 2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, por delitos de incendio, de resistencia y falta de lesiones contra el acusado Jesús Manuel, nacido en Ubrique el 7 de enero de 1964, hijo de Antonio y de Gumersinda, con domicilio en Ubrique, Bda. DIRECCION000, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de abril de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los mismos, pero excluyendo toda mención a la participación del acusado en el incendio.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Jesús Manuel del delito de incendio del que venía siendo imputado.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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