STS 1344/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:7732
Número de Recurso2357/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1344/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Narciso, Juan Ramón, Franco, Estefanía, así como la acusación particular, D. Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a dichos acusados por tres delitos de atentado no grave contra la integridad moral y tres faltas de lesiones al primero y tercero; un delito de atentado no grave contra la integridad moral y una falta de lesiones al segundo; por dos delitos de atentado no grave contra la integridad moral a la cuarta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Rogelio, Adolfo y Jorge, representados por los Procuradores: Dª. Isabel Afonso Moreno, Dª. María José Corral Losada y Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, respectivamente, y estando los recurrentes representados por el Abogado del Estado el segundo, y por los Procuradores, Dª. Mar Villa Molina, D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, D. José Ramón Rego Rodríguez y D. José Luis Barragués Fernández, respectivamente, el resto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4800/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiocho de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "A primera hora de la madrugada del día 30 de septiembre de 2000, con motivo de unos incidentes callejeros que tuvieron lugar en la plaza Tirso de Molina, de Madrid, comparecieron en la zona, avisados por la emisora central, los acusados Narciso y Franco, mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios de la policía nacional números profesionales NUM000 y NUM001, respectivamente, que formaban parte de la dotación NUM002. Y al poco tiempo llegaron al lugar para colaborar con los anteriores los también acusados Juan Ramón Y Estefanía, mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios policiales números NUM003 y NUM004, respectivamente, que integraban la dotación NUM005. En la referida plaza hubo un enfrentamiento entre los policías y algunos de los jóvenes que allí estaban, hechos por los que se sigue un procedimiento aparte en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid..- Con motivo de tal incidente fueron detenidos Luis Manuel, Jorge, Rogelio y Adolfo. Todos ellos fueron trasladados en vehículos policiales a la Comisaría de Policía de Centro si bien a Luis Manuel lo llevaron previamente a la Casa de Socorro con el fin de que le fuera examinada y curada una brecha que tenía en la cabeza.- Una vez en la Comisaría de Centro, y hallándose esposado Luis Manuel, los acusados Narciso y Franco le propinaron patadas en el pecho y en el vientre, en el interior de una de las dependencias policiales. Y la acusada Estefanía, que llevaba unos guantes puestos, lo arrastro por el suelo de la comisaría y después le pegó con la mano abierta en el rostro.- En la misma dependencia de la Comisaría de Centro el acusado Franco le propinó porrazos al detenido Jorge por distintas partes del cuerpo mientras que éste permanecía esposado, acción que tuvo lugar cuando Jorge regresó de ser observado médicamente en la Casa de Socorro.- El acusado Narciso golpeó con la porra a Rogelio, en el interior de la Comisaría de Centro, y le propinó patadas cuando aquél se hallaba esposado. También le obligó a que se pusiera de rodillas contra la esquina de una habitación, situación en la que lo mantuvo durante veinte minutos. El acusado Juan Ramón le tiró del pelo y le golpeó en la espalda. Y la acusada Estefanía le golpeó en la cara con las palmas de las manos enguantadas. En el curso de tales incidentes el acusado permanecía con las manos esposadas.- Por último, Narciso golpeó en la cabeza mientras se hallaba esposado a Adolfo, en una de las dependencias de la Comisaría de Centro. Y Franco le golpeó en (sic) con una porra en el cuerpo en la misma dependencia policial.- A consecuencia de las referidas agresiones, Luis Manuel padeció las siguientes heridas: contusión en brazo derecho y cara posterior del antebrazo izquierdo; erosiones e inflamación de muñeca derecha; contusión interlafalángica proximal del quinto dedo; contusión en hombro y región deltoidea izquierda; erosión con inflamación en muñeca izquierda; contusión en la mano izquierda; contusión en la espalda, en la región abdominal y en el muslo izquierdo.- Precisó sólo la primera asistencia y curó en diez días, cuatro de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones.- De resultas de las agresiones de que fue objeto, Jorge padeció una contusión en el dorso de la mano izquierda (región metacarpiana), contusión alargada del omóplato izquierdo; erosión en la rodilla izquierda, contusión en el glúteo izquierdo; y dolor en ambos muslos. Precisó una primera asistencia y curó en ocho días, dos de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones. No le queda secuela alguna.- Rogelio padeció como consecuencia de las agresiones las siguientes heridas: contusión en la región metacarpiana del segundo dedo de la mano izquierda; contusión en región interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda; erosiones en las palmas de ambas manos; contusión con inflamación y erosión del codo derecho; contusión en codo izquierdo; contusión en la espalda, región del omoplato del lado derecho (por objeto alargado); contusión en región occipital del lado derecho; dolor en región glútea; erosiones en región laterocervical derecha; y hematoma en oreja izquierda. Precisó una sola asistencia médica y curó en diez días, con cuatro de incapacidad. No le quedan secuelas. Por ultimo, Adolfo, como consecuencia de la agresiones narradas, padeció un hematoma en cara posterior del muslo derecho; erosiones por los grilletes en ambas muñecas; y contusión en cuero cabelludo región parieto-occipital derecha. Precisó una sola asistencia médica y curó en seis días, sin incapacidad para sus ocupaciones. No le queda secuela alguna.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Narciso como autor de tres delitos de atentado no grave contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por cada uno de los delitos. Y como autor de tres faltas de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto por cada una de ellas.- Condenamos a Franco como autor de tres delitos de atentado no grave contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por cada uno de los delitos. Y como autor de tres faltas de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto por cada una de ellas.- Condenamos a Juan Ramón como autor de un delito de atentado no grave contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto.- Por último, condenamos a Estefanía como autora de dos delitos de atentado no grave contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por cada uno de los delitos. Y como autora de dos faltas de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto por cada una de ellas.- Se absuelve a los todos los acusados de los delitos que se le atribuyen de atentado contra la integridad moral en su modalidad omisiva.- En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Narciso y Franco indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Luis Manuel en la suma de 420 euros. Y los dos referidos acusados y Estefanía indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Luis Manuel en dos mil euros.- Franco indemnizará a Jorge en la suma de 2.300 euros.- Narciso y Juan Ramón indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Rogelio en la suma de 420 euros. Y los dos referidos acusados y Estefanía le indemnizarán, conjunta y solidariamente, en dos mil euros por el daño moral.- Por último, Narciso y Franco indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Adolfo en la suma de 180 euros. Además le abonarán, conjunta y solidariamente la suma de mil euros.- Del pago de las responsabilidades civiles reseñadas responderá subsidiariamente el Estado Español.- Narciso y Franco abonarán cada uno las tres veinticuatroavas partes de las costas del procedimiento. Estefanía pagará dosveinticuatroavas partes y Juan Ramón abonará una veinticuatroava parte. Las restantes quince veinticuatroavas partes de las costas se declaran de oficio. En el abono de las referidas costas se incluirá las que, proporcionalmente, correspondan a la acusación particular. Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho".

    Con fecha 11 de julio de 2003, la Audiencia Provincial dictó Auto de Aclaración de la sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se acuerda rectificar la sentencia dictada el 28-VI-2003 en el sentido de dejar sin efecto en el fallo la condena de la acusada Estefanía como autora de dos faltas de lesiones, faltas pues de las que se le absuelve expresamente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el ABOGADO DEL ESTADO y las representaciones de los acusados FrancoNarciso, Estefanía así como la acusación particular, D. Luis Manuel, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Juan Ramón, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la Constitución.- En la sentencia que se recurre el fallo condenatorio se sustenta exclusivamente en las declaraciones testificales de la parte contraria y partes de exploración médica, si tener en cuenta la prueba documental aportada por la defensa y la testifical en el acto del juicio oral sin explicitar ni dar respuesta expresa a los argumentos de descargo empleados contra la numerosas ambigüedades y contradicciones de las acusaciones.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 175 C.P. Se entiende indebidamente aplicado este artículo por cuanto en la acción que se reprocha al agente no se aprecia la causación de un menoscabo grave a la integridad moral, como tampoco una humillación padecimiento o vejación al detenido de una cierta intensidad.- Su formalización se hace de forma subsidiaria y sin perjuicio de lo expuesto en el primer motivo.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Narciso, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.- No existe prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. La valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia es insuficiente y arbitraria.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal.- Dado el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, no se dan los requisitos y elementos necesarios que configuran el delito de atentado contra la integridad moral en su modalidad o grave y por ello se aplicó indebidamente el art. 175 del C.P. Este motivo se formula con carácter subsidiario al anterior.- MOTIVO TERCERO.- Se renuncia.

      III- El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 175 del Código Penal.-

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Estefanía, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, por haberse infringido el art. 24 de la Constitución, que consagra los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como por infracción del art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad, siendo esta vía casacional la adecuada para ello.- Se pone de relieve a la Sala como la estructura racional del discurso valorativo utilizado para la condena de Dª. Estefanía concluye siendo arbitraria en la medida en que, tras otorgar verosimilitud a un testimonio, se valora el mismo tan sólo en lo que de cargo contiene para otros funcionarios, obviándose sin justificación alguna su contenido que lo es de descargo para la funcionaria. MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado por el art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (sic) por error en la apreciación de la prueba y basado en documentos obrantes en autos.- Por no haber considerado la Audiencia la prueba de descargo que respecto de ella incorpora la testifical practicada en la persona de D. Ignacio, testimonio que es utilizado sin embargo por la Sala para dar por acreditados los hechos que establece como probados, y que expresamente califica como "fiable".- MOTIVO TERCERO.- Se formula con carácter subsidiario respecto de los dos motivos anteriores, recurso por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por apropiación indebida del art. 175 del Código Penal, (atentado contra la integridad moral en su modalidad no grave).-

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Luis Manuel, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito de atentado contra la integridad moral de las personas no grave, cuando en los hechos declarados probados constan los requisitos para configurar la gravedad del atentado. Resulta así incongruencia que se refleja en los fundamentos segundo tercero y cuarto, con vulneración del artículo 175, por inaplicación de la pena prevista para el tipo grave y aplicación indebida de la pena prevista para el tipo no grave.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Narciso

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que nos ocupa, hay que partir de la base de que al ahora recurrente se le acusó y condenó por la agresión cometida a tres de las víctimas, Luis Manuel, Rogelio y Adolfo. Pues bién, con ese punto de arranque, de un examen detenido de lo actuado en autos se puede asegurar que han existido pruebas suficientes que desvirtúan el principio presuntivo alegado, pruebas que podemos resumir así:

  1. Las declaraciones de esos tres afectados realizadas con las garantías debidas, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, y en las que se describen detalladamente y sin contradicción digna de resaltar los golpes y humillaciones que sufrieron por parte del acusado cuando se hallaban detenidos y esposados en dependencias judiciales, llegando incluso, respecto a uno de ellos, Rogelio, a obligarle a permanecer de rodillas en un rincón, situación en la que le mantuvo durante 20 minutos.

  2. Los diversos reconocimientos en rueda llevadas a cabo en fase de instrucción con todas las garantías exigidas, en cuyas diligencias las víctimas señalaron sin duda alguna al aquí recurrente y a otros policías como autores de los hechos (folios 333, 343, 357, 337, 342 y 356).

  3. Informes del médico forense sobre las lesiones sufridas por cada uno de ellos, ratificadas en el acto del plenario y que obran unidos a los folios 510 y 65, 59 y 72. En este punto hay que resaltar, según hace la Sala de instancia en su sentencia, que sólo se tienen en cuenta los informes forenses y no los emitidos por la Casa de Socorro a donde fueron conducidos primeramente los detenidos, ya que éstos se produjeron durante los altercados callejeros antes de ser conducidos a Comisaría. Es decir, precisamente esta dualidad, que alguno de los recurrentes quiere hacer valer a su favor, demuestra que las lesiones que han sido objeto de enjuiciamiento (las examinadas por el forense) tuvieron que producirse necesariamente durante el tiempo de permanencia en las dependencias policiales.

  4. A lo anterior se puede sumar la declaración testifical del letrado de guardia, D. Ignacio (folios 157 a 161 del rollo de Sala) quien, según se dice en la sentencia, narró con detalle, convicción y firmeza el incidente que presenció esa noche en la Comisaría de Centro, consistente en la agresión mediante porras por parte de algunos funcionarios policiales a un detenido que se hallaba esposado. Este testigo fué declarando en cada apartado de sus manifestaciones las agresiones que presencia, siendo sometido a un amplia contradicción en la vista oral.

Frente a tales pruebas, el recurrente trata de demostrar la falta de fiabilidad de las declaraciones de las víctimas, principalmente por falta de credibilidad subjetiva, porque habiéndose enfrentado precisamente con los policías sus manifestaciones podrían haber tenido por causa un ánimo de venganza.

En este aspecto hemos de decir que las declaraciones de los afectados por los hechos han de ser aceptadas siempre con ciertas reservas, por lo que necesitan de una suficiente corroboración. En el caso enjuiciado tal corroboración surge sin ningún género de dudas por el resto de las pruebas indubitadas a que antes nos hemos referido.

Finalmente se ha de indicar que la Sala de instancia valoró todo el conjunto de la prueba con lógica, sin arbitrariedad y con las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal.

Se alega que no se dan los requisitos que se contienen en el referido artículo 175 para considerar al recurrente como autor de acciones degradantes y trato de humillación a las víctimas, pués no existió la habitualidad necesaria para ello ni hubo intención por parte del sujeto activo de atentar contra la integridad moral de los detenidos.

Empecemos por decir que ese requisito de la habitualidad no está comprendido en la norma, bastando la comisión de un acto o unos actos producidos sin solución de continuidad para que la acción delictiva pueda ser cometida.

En cuanto a la falta de dolo, basta una simple lectura de la narración de hechos, a la que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, para comprender la intencionalidad del agente comisor. No fueron sólo los múltiples golpes propinados a los detenidos en diversas partes de su cuerpo, sino, sobre todo, las circunstancias en que se produjeron estas agresiones: en dependencias policiales y cuando todos ellos se hallaban esposados, sin la mínima posibilidad de respuesta. El colmo de esa acción humillante la sufrió, según hemos dicho, uno de ellos, Rogelio, cuando fué obligado a ponerse de rodillas y permanecer en esa postura degradante por un tiempo de 20 minutos.

La verdad es que este motivo pudo inadmitirse "a límine" por carecer de verdadero fundamento impugnatorio, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Juan Ramón

PRIMERO

El inicial motivo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Hemos de partir de la base de que este recurrente fué sólo considerado autor de las agresiones cometidas a una sola de las víctimas, Rogelio.

En cuanto a las pruebas inculpatorias que desvirtúan la presunción de inocencia, tenemos: a) Declaración de la víctima en el acto del plenario con todas las garantías de publicidad, oralidad y contradicción, quien describe sin ningún género de titubeos la agresión que sufrió por parte de tres policías, entre ellos el que ahora recurre, quién le golpeó en la espalda y le tiró del pelo cuando se hallaba esposado. b) Los reconocimientos en rueda antes referidos, en uno de los cuales señala como uno de los autores al acusado. c) El informe médico forense (folio 59 de los autos), puesto en relación con el parte de urgencias de la Casa de Socorro (folio 20). d) Las manifestaciones del letrado de guardia en la Comisaría donde sucedieron los hechos.

Se alega en contra que las lesiones se las debieron producir en la reyerta inicial en la vía pública según pudiera colegirse de la asistencia en la Casa de Socorro. Ya hemos dicho que este parte de urgencias, puesto en relación con el informe del médico forense, lo único que prueba es precisamente que las lesiones que se describen por este facultativo tuvieron necesariamente que producirse después de la asistencia en ese centro médico, es decir, cuando las víctimas ya se encontraban en las dependencias policiales.

También dice en su descargo que el Tribunal sentenciador no entró a valorar las declaraciones del testigo de la defensa Sr. Gustavo. Entendemos que esa falta de valoración de la sentencia es lógica, ya que ese testigo es un miembro de la Policía, compañero de los encausados , cuyo testimonio era imposible que desvirtuase las pruebas de cargo existentes.

En los apartados b), a) y d) del escrito de formalización, el recurrente se adentra en las situaciones en que se encontraron otras víctimas como Luis Manuel, Jorge y Adolfo. Ello nada tiene que ver con las agresiones y lesiones sufridas por el único sujeto pasivo de la acción cometida por el recurrente, Rogelio.

También en este supuesto el Tribunal "a quo" valoró la prueba dentro de las normas de la lógica y la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal.

Se alega, en esencia, que los actos cometidos por el recurrente en la persona de Rogelio no alcanzaron la intensidad suficiente que exige ese tipo delictivo, pués las posibles humillaciones sufridas por la víctima y el daño moral que se le infringió por parte de este acusado no merecen tales calificativos.

Sin embargo, ciñéndonos a los hechos declarados probados como exige la vía casacional empleada, es claro que las humillaciones, vejaciones y padecimientos sufridos por esta víctima se han de entender necesariamente incluibles en el referido precepto penal. En efecto, según se nos describe, este acusado "le tiró del pelo y le golpeó en la espalda" y todo ello, y esto es lo verdaderamente grave, cuando se hallaba en dependencias policiales y "esposado", sin posibilidad de una mínima respuesta defensiva.

Por otra parte, la gravedad de esas agresiones y humillaciones proferidas fueron interpretadas por la Sala sentenciadora de manera muy favorable al reo, en cuanto que de las dos posibilidades que nos ofrece el artículo 175, eligió la menos gravosa a efectos de la imposición de la pena.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Franco

UNICO.- Un solo motivo alega este recurrente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal.

Como se ha indicado en el punto segundo del anterior recurrente, hemos de ceñirnos obligatoriamente a lo narrado en los hechos probados, y estos nos describen las acciones cometidas por este recurrente del siguiente modo: a) En unión del también acusado Narciso, "propinaron a Luis Manuel, cuando se hallaba esposado dentro de una de las dependencias, patadas en el pecho y en el vientre"; b) En las mismas dependencias y encontrándose la víctima también esposado, Franco "propinó a Jorge varios porrazos en distintas partes del cuerpo".

De todo ello sólo cabe deducir, como mínimo, que el que ahora recurre fué autor de un delito de los previstos en el artículo 175 del Código Penal, dadas las humillaciones y el daño moral infringidos a la víctima, con independencia de las lesiones que se le produjeron y cuya condena aquí no se discute.

Se alega también que el tipo delictivo del referido precepto tiene carácter residual y que, en todo caso debió aplicarse el artículo 174.

Frente a ello, entendemos que el artículo 175 no tiene ese carácter residual que se le quiere achacar, sino que tiene naturaleza independiente, por menos grave, que el anterior. Además, es difícil comprender que la propia defensa, en el recurso, trata de imputar a su defendido un delito de torturas, indiscutiblemente más grave que el objeto de la condena.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Estefanía

PRIMERO

El inicial motivo de casación de esta recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. Se añade la necesaria aplicación del "in dubio pro reo", así como la aplicación del artículo 9.3 también de la Constitución que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En el supuesto enjuiciado y por lo que se refiere a esta recurrente, hemos de considerar la existencia de pruebas inculpatorias en el sentido a que se hace referencia en los anteriores recursos, es decir, las declaraciones de las diversas víctimas del suceso, en concreto de Luis Manuel y Rogelio, corroboradas, como se ha dicho, por otra serie de pruebas más o menos perifísicas, y que nos muestran como la ahora recurrente, en unión de Narciso y Franco, arrastró al primero de las víctimas por el suelo y le propinó con la mano abierta, que llevaba enguantada, diversas bofetadas. Así mismo, ha quedado demostrado, también por la declaración de Rogelio, que propinó a éste golpes en la cara cuando tenía, del mismo modo, las manos con los guantes puestos. A esto hay que añadir que tales acciones fueron ejecutadas cuando ambos agredidos se encontraban detenidos en dependencias policiales y con las esposas puestas, aunque en ninguna de las dos acciones la acusada causara lesiones a las víctimas, cuestión que no se discute ni es objeto del recurso, ya que de ello fué absuelta la ahora recurrente.

En cuanto a la pretendida arbitrariedad de la Sala sentenciadora, es tema al que no puede darse lugar si tenemos en cuenta que el Tribunal sentenciador, como se demuestra a través del contenido de la sentencia, valoró la prueba dentro de los parámetros de la lógica y de las normas de la experiencia y con arreglo a la competencia que para ello le otorga, de modo exclusivo y excluyente, el artículo 741 de la Ley Procesal.

Finalmente, respecto a la aplicación del principio "in dubio pro reo", hay que señalar que su simple invocación no tiene cabida en el recurso de casación cuando de lo razonado por la Sala de instancia, como aquí ocurre, no existe ni el más mínimo atisbo de la existencia de cualquier duda razonable sobre los hechos, la forma de realizarse y la culpabilidad de la imputada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Este pretendido error "facti" trata de basarlo la recurrente en el acta del juicio oral y en la declaración de ocho testigos.

Es obvio, según se ha dicho, que esas pruebas carecen de la naturaleza documental que requiere la vía casacional empleada en la impugnación, pués se trata de simples actos documentados en cuanto se hallan unidos al proceso, pero no de documentos en el sentido legal de la palabra.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.6º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su base sustantiva en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 175 del Código Penal que tipifica el atentado contra la integridad moral de las personas.

Basándonos en los hechos que se declaran probados en la sentencia, como es obligado teniendo en cuenta la vía casacional que se emplea, no cabe duda que la recurrente cometió el delito que se tipifica en el referido artículo 175 del Código, teniendo en cuenta que: 1º. La imputada, al igual que el resto de los condenados, tiene la cualidad de funcionario público. 2º. En tal cualidad y dentro de las dependencias policiales donde prestaba servicio, realizó sobre dos de los detenidos acciones humillantes como pegarles, con más o menos intensidad, en el rostro con la mano enguantada, cuando ambos (lo repetimos por enésima vez) se encontraban con las esposas puestas, y sin posibilidad de la más mínima réplica. 3º. Ello entraña sin ningún género de dudas un atentado contra la integridad moral de los dos sujetos pasivos de la acción, acción más denigrante si cabe por el desprecio y prevalencia con que fué llevado a cabo.

El dato de que tal actividad, humillante por si misma, no produjera lesiones a los afectados, no evita la aplicación del referido precepto por tratarse de delitos perfectamente diferenciados. Además, a todo ello hay que añadir que el Tribunal "a quo", en uso de sus facultades y de manera un tanto benevolente, eligió la vertiente más leve de las dos que nos ofrece el referido precepto.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Luis Manuel

UNICO.- El único motivo articulado por este recurrente, en su cualidad de acusador particular, se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como atentado contra la integridad moral de las personas "no grave".

Se pretende que de la narración fáctica contenida en la sentencia se infiere que de las dos posibilidades, grave atentado y leve atentado que se recogen en el artículo 175 del Código Penal, los infractores debieron ser condenados por lo primero, grave humillación y daño moral inferidos.

Del breve desarrollo del motivo y dados los razonamientos que en él se emplean, se podría inferir que no falta razón al recurrente al así pretender. Sin embargo, también hemos de tener en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando opta, de las dos vertientes posibles, por la más leve, imponiendo las penas en consecuencia. Por ello, y desde la perspectiva del carácter restrictivo a que se ve sometido el recurso de casación por faltarle la necesaria inmediación de lo sucedido, se hace muy difícil, por no decir imposible en este caso, modificar el criterio del Tribunal de instancia.

Se desestima este único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Narciso, Juan Ramón, Franco, Estefanía, así como la acusación particular, D. Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a dichos acusados por tres delitos de atentado no grave contra la integridad moral y tres faltas de lesiones al primero y tercero; un delito de atentado no grave contra la integridad moral y una falta de lesiones al segundo; por dos delitos de atentado no grave contra la integridad moral a la cuarta.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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