ATC 238/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:238A
Número de Recurso4214-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 2002, don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alfredo Peñaranda Vasserot, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real de 18 de junio de 2001 que desestima la impugnación contra la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de fecha 2 de abril de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. En el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real se siguieron los autos 178-2000, en virtud de demanda de trabajadores, en solicitud de declaración de resolución y extinción de la relación laboral, contra diversas empresas y personas físicas, entre ellas el Sr. Peñaranda Vasserot, en cuanto titular único o mayoritario de las mismas, siendo dictada Sentencia de 21 de septiembre de 2000, en la que, tras estimarse la falta de legitimación pasiva de algunas empresas y personas físicas, se estimaron las demandas frente a otras empresas, el recurrente como persona física y otra persona, declarándose resueltos los contratos de trabajo y condenando a abonar solidariamente a los trabajadores en concepto de indemnización determinadas cantidades. La razón de la condena personal al ahora demandante vino dada, según se expone en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, porque tenía condición de empresario a título personal, al controlar el capital en su totalidad y dirigir y organizar el trabajo de los actores.

    2. Tras dictarse dicha Sentencia, don José Alfredo Peñaranda Vasserot efectuó solicitud de asistencia jurídica gratuita, para recurrir en suplicación la Sentencia dictada, exclusivamente respecto a la exención en el pago de los depósitos necesarios para la interposición del recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el art. 6 apartado 5 y art. 5 de la Ley de asistencia jurídica gratuita de 10 de enero de 1996, alegando como causa para dicha concesión la condena a pagar indemnización recaída en la Sentencia que se pretendía recurrir.

    3. El Servicio de orientación jurídica informó desfavorablemente la solicitud presentada, alegando (Hecho 2 del Auto cuestionado) que el solicitante acudió al juicio asistido de Letrado de su elección tanto para sí como para la empresa a la que representaba, no constando que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el derecho hayan sobrevenido en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella, y señalando que “el solicitante no se encuentra dentro del ámbito personal que contempla el art. 2 de la Ley reguladora del Derecho”. La Comisión de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 2 de abril de 2001 en el sentido de denegar el derecho de asistencia jurídica gratuita al solicitante por las mismas razones informadas por el Servicio de orientación jurídica.

    4. Interpuesto recurso contra dicha resolución fue desestimado por Auto de 18 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, con base en la siguiente fundamentación: "Con arreglo a lo previsto en el art. 3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita de 1996 antes mencionada, se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Dicho precepto debe ponerse en relación con lo previsto en el art. 8 de la misma Ley, que señala que cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera deberán acreditar ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. Por su parte, el art. 5 de la mencionada Ley permite la posibilidad de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas cuyos recursos e ingresos aún superando los límites previstos en el art. 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional; y ello en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso y otras de análoga naturaleza.- En este caso, de la Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social en autos 178-2000 se desprende que en dicho procedimiento, y en concreto en el acto de juicio, el solicitante acudió con Letrado que defendía sus intereses, sin que en dicha instancia se solicitara la concesión del beneficio de justicia gratuita. Por lo tanto es de aplicación el art. 8 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, debiendo el solicitante acreditar que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. Tales extremos no constan acreditados, pues a tenor de la documental obrante en el expediente no se desprende la existencia de la situación sobrevenida requerida, sin que a tal efecto sea de aplicación la condena efectuada en la propia Sentencia para cuyo recurso se solicita el beneficio de justicia gratuita, pues dicha Sentencia no es todavía firme y por ello de momento no ha afectado a su situación económica, que sigue siendo la misma que la que existía en el acto de juicio.- En cuanto a la aplicación del art. 5 de la Ley, en primer lugar dicho precepto debe ponerse en relación con lo previsto en el art. 8 antes referido debiendo acreditarse en todo caso las circunstancias sobrevenidas; y en cualquier caso no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el referido artículo.- En todo caso, no se impide al actor el acceso a la tutela judicial efectiva, pues puede acceder al mismo cumpliendo lo previsto por su parte en la LPL, que exige la fianza o depósito de las cantidades objeto de condena, y ello con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores de que percibirán la cantidad objeto de condena pese a que el empresario venga a peor fortuna”. Tal Auto fue notificado al solicitante el 30 de junio de 2001.

  3. La demanda de amparo considera que el precitado Auto de 18 de junio de 2001 del Juzgado de lo Social núm. l de Ciudad Real vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Entiende el recurrente que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele denegado el beneficio de la justicia gratuita por dicho Auto pese a reunir los requisitos establecidos para ello.

    1. Resulta evidente que la Ley 1/1996 de 10 de enero establece dos criterios para la concesión del beneficio de justicia gratuita. Uno objetivo, basado en la situación económica del solicitante, que se afirma que, con independencia de cualquier otra alegación, se cumple por el recurrente al carecer de los ingresos que superan los umbrales económicos establecidos en su art. 2 a), no pudiéndose obviar, además, que concurre una circunstancia excepcional, que es la determinante de la solicitud de su concesión, como que la misma se limite a la exención del pago de depósitos necesarios para recurrir. Se afirma que el único medio de que dispone el demandante de amparo como persona física para acceder al recurso de suplicación y obtener la revisión de la condena de que ha sido objeto es a través dicha exención de la consignación exigida; y ello porque, conforme establece La LPL, sólo puede formalizarse dicho recurso previo depósito de la cantidad objeto de condena, cantidad que por su elevada cuantía es imposible de alcanzar. La exposición de motivos de la Ley 1/1996, en su opinión, da amparo y justifica su petición, al destacarse en ella “que en la nueva Ley se establece un mecanismo flexible de apreciación subjetiva, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas en las que “concurren unas circunstancias que deben ser condenadas

      sic]”.

      Los requisitos establecidos por dicha Ley para efectuar la solicitud son cumplidos plenamente por el ahora demandante, habiéndosele producido una situación de indefensión material al impedir que tenga acceso al citado beneficio, dada la imposibilidad de poder consignar la cantidad objeto de condena, que supera los 219 millones de pesetas, impidiéndosele poder seguir recurriendo y por tanto tener acceso a lo establecido en el art. 24.1 CE.

      Igualmente destaca que la Comisión de asistencia jurídica gratuita manifiesta en el punto 2 del fundamento de Derecho de la resolución de 2 de abril de 2001 que no consta “haya venido a peor fortuna en el curso de la primera instancia” y por lo tanto “habrá de designar abogado de su libre elección”, tales afirmaciones entran de lleno en el derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 CE, que se confunde para su denegación con el párrafo 1 del art. 24, es decir, con la falta de tutela al impedírsele el acceso al recurso, pues su concesión le eximirá de la consignación de fianza y de depósito para recurrir.

      El Auto cuestionado incurre en el mismo defecto al manifestar que la condena no era firme y por tanto no había afectado a su situación económica.

      Ello se opone a lo verdaderamente solicitado, pues el sólo hecho de haber sido condenado al abono de más de 219 millones de pesetas en la Sentencia de instancia es motivo más que suficiente para la existencia de una situación sobrevenida con posterioridad a la primera instancia, y desde luego le impide poder depositar una cantidad tan desorbitada, que le hace imposible, dada su situación económica, poder acceder a ella. Confunde el Magistrado de Instancia el que “el auto no sea firme en general [sic]” con que, al ser firme para el recurrente por su imposibilidad de recurrirlo, pueda solicitarse por los trabajadores la ejecución provisional de la misma, por lo que el Auto le coloca a él en peor fortuna. Debiéndose tener en cuenta además que su condena solidaria era totalmente imprevisible.

    2. Entiende asimismo vulnerado el derecho establecido en el art. 119 CE, ya que, como señala la STC 117/1998, de 2 de junio, aunque dicho precepto no consagre per se un derecho protegido a través del recurso de amparo, la apreciación de la existencia o no de lesión de los derechos a la tutela judicial y a la igualdad tiene inevitablemente como punto de partida la interpretación de dicho precepto constitucional, que establece que "la justicia es gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso respecto de los que acrediten la insuficiencia de recursos para litigar", que se establece como un derecho instrumental respecto del derecho de acceso a la justicia recogido en el art. 24.1 CE. Existe, pues, en el citado artículo un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a conceder el derecho de justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar, transcribiendo parcialmente el fundamento jurídico 3 de la STC 16/1994, de 20 de enero.

      Pueden existir situaciones excepcionales, considerando que nos encontramos frente a una de ellas, y, de atenernos a una interpretación formalista de la Ley, chocaríamos con el espíritu y finalidad de sus principios informadores, pues el fin transcendente del Derecho, destinado a la realización del orden justo, precisa que sus normas, cuando entren en cuestionabilidad esencial con otras de rango inferior, deban primar sobre las mismas. La rígida interpretación del dato de venir a peor fortuna, en quien como el recurrente carece de medios para litigar, tal como quedó demostrado de la documentación aportada ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita, chocaría frontalmente con lo recogido en el art. 119, “y en todo caso respecto de [la situación de] las que acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Solamente así, partiendo de este ámbito subjetivo trazado por el constituyente, el legislador se acomoda, no sólo al art. 119, sino también al art. 24 CE (SSTC 64/1988, 67/1991 y 1229/1995).

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre de 2002, don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alfredo Peñaranda Vasserot presentó alegaciones. En las mismas señala que la demanda de amparo que se formula pretende conseguir que se restituya el derecho vulnerado de la tutela judicial efectiva a través del beneficio de justicia gratuita, en cuanto a poder acceder al recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real de fecha 21 de septiembre de 2000. Reitera el demandante de amparo la cita de las SSTC 16/1994, de 20 de enero y 117/1998, de 2 de junio, en apoyo de sus tesis. Considera, igualmente, que el Auto de 18 de junio de 2001 incurre en error patente, pues no puede comprenderse cómo puede considerarse que no se está impidiendo el acceso al recurso, y por lo tanto a la tutela judicial efectiva, precisamente por no ser firme la Sentencia, cuando es por tal circunstancia por lo que surge la necesidad del recurso, necesidad igualmente de realizar el depósito para recurrir, y ha sido la propia condena la que ha alterado la situación económica del actor, siendo, sin ningún género de dudas, la situación sobrevenida la condena a más de 219 millones de pesetas. Mantener, añade, que no se le impide “el acceso a la tutela judicial efectiva, pues puede acceder al mismo cumpliendo lo previsto por su parte en la LPL, que exige la fianza o depósito de las cantidades objeto de condena”, es negar el acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos económicos y es una interpretación rígida del concepto de “venir a peor fortuna en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella” y entra en contradicción con el espíritu que debe regir en la interpretación de “la insuficiencia de medios para litigar”.

    Señala, asimismo, que en fecha 17 de diciembre de 2001 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real por virtud del cual se acordó reconocer al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento núm. 313-2001. Concluye, por ello, que resulta verdaderamente contradictorio que se conceda el citado beneficio a la misma persona a la que se le ha denegado por virtud del Auto que hoy se recurre en amparo. De este modo, y dado que su único medio legal para acceder al recurso de suplicación lo es a través del derecho de exención del depósito, no puede ser privado del acceso al mismo por la imposibilidad material de poder depositar más de 219 millones de pesetas, imposibilitándole con ello la obtención de la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de octubre de 2003, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Señala a estos efectos el Ministerio público que es necesario indicar que todas las afirmaciones del recurrente de su carencia absoluta de bienes, que no aparecen sustentadas por dato alguno, resultan desmentidas por el factum de la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de 21 de septiembre de 2000, donde se describe el proceso a través del cual el Sr. Peñaranda “descapitalizó de modo deliberado la empresa de la que era titular, creando al respecto sociedades instrumentales que puso bien a su nombre, bien a nombre de su esposa y del matrimonio constituido por su gerente y una tercera, a través de las cuales comercializaba los productos de la empresa, que le eran suministrados por debajo del precio de coste y que además no pagaba, tratándose de una conocida y rentable empresa, tal proceso de descapitalización se siguió y culminó mediante la venta del inmueble en que se asentaba la empresa, venta que se fue realizando a diversas sociedades de su propiedad, o puestas a nombre de las antedichas personas su esposa, el gerente y su esposa, generándose en dichas transacciones ficticias plusvalías, para finalmente trasladar la empresa a una nave de alquiler, en que los trabajos hubieran de dejarse de realizar al no abonar nada a los proveedores, teniendo como resultado final este proceso que la totalidad de la plantilla se viera sin trabajo y sin salario, en suma en la calle”.

    A lo anterior añade que el recurrente en la primera instancia del proceso entablado por los trabajadores, y en el que en unión de algunas empresas de las que es titular, así como el administrador, ha sido condenado a pagar a los trabajadores diversas indemnizaciones, actuó defendido por letrado de su designación. El recurrente no manifiesta que su situación le hiciese acreedor del beneficio de justicia gratuita, que ni siquiera solicitó. Tras la condena en primera instancia solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita, no a los efectos de que se le proveyera de defensa de oficio, sino a los meros efectos de que se le exonerara de depositar la cantidad a que había sido condenado, aduciendo la condena como causa de la solicitud. Ni la Comisión de asistencia jurídica gratuita, ni ulteriormente el Juzgado, accedieron a su solicitud por entender que no concurrían los requisitos legales para ello. El demandante de amparo no manifiesta en modo alguno que reúna los requisitos para ser considerado pobre en sentido legal, sino que se limita a alegar que no puede depositar la cantidad a la que ha sido condenado, pudiendo en cambio pagar a su abogado. El recurrente no afirma que se le haya denegado el beneficio de asistencia jurídica gratuita pese a estar claramente dentro del ámbito de aplicación de la Ley, esto es por no poseer los ingresos que se consideran mínimos para estar excluido de su ámbito, sino por no haberse contemplado, ni en dicha ley, ni en las resoluciones habidas, que dada su situación económica no podía cumplir los requisitos legalmente exigidos para recurrir, y al no haberlo estimado así se le afecta a su derecho a la tutela en su vertiente de acceso al recurso al no disponer de medios para depositar la cantidad objeto de condena en la primera instancia.

    Confunde el recurrente, señala el Ministerio Fiscal, dos situaciones, a saber: de un lado, la situación de pobreza en sentido legal, y, de otro, los efectos de tal situación de pobreza legal. El recurrente afirma que carece de medios para realizar el depósito de la condena en primera instancia, y ello es harto distinto a la situación de pobreza legal, a que hace frente el instituto de la asistencia jurídica gratuita, y lleva la cuestión a otro ámbito distinto, cual es el del cumplimiento de los requisitos legales para recurrir y de la existencia de vías alternativas para los recurrentes al objeto de posibilitar el acceso a los recursos.

    El recurrente introduce, a juicio del Fiscal, otro dato inexacto, cual es el que el depósito del metálico sea requisito ineludible para recurrir en suplicación, lo que, como se recoge en alguna de las Sentencias reseñadas, transcribiendo la normativa legal no es cierto disponiendo, además del aval bancario, de otros medios (hipotecas, etc.) que la praxis judicial diaria muestra para afianzar la condena contra él recaída, en la hipótesis de carencia de bienes, que en modo alguno le han sido denegados, habiendo ocurrido simplemente que ha acudido a una vía inadecuada para solventar su pretendida falta de bienes, que el factum palmariamente desmiente, fluyendo por el contrario una actuación de fraudulenta descapitalización de la empresa principal, cuyo patrimonio ha sido derivado a otras empresas del recurrente o de personas a él allegadas a las que se las ha transmitido. En suma, la denegación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita aparece sustentada en una interpretación razonable de la legalidad, dado que el recurrente en modo alguno manifiesta carecer de los medios a los que la ley sujeta tal concesión.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 30 de septiembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Es necesario recordar que, para poder recurrir en suplicación una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que hubiese condenado al pago de cantidad, es indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado la cantidad objeto de la condena (art. 228 LPL). Asimismo se exige consignar un depósito de 25.000 pesetas [art. 227.1 a) LPL]. Si el recurrente no cumple con el requisito de la consignación el Juzgado de lo Social declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso de suplicación (art. 193.2 LPL). Por el contrario, si el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, queda exento de constituir tanto la consignación para recurrir como el depósito referido (arts. 227.4 y 228 LPL, así como art. 6.5 LAJG).

    Sobre esta base confunde el recurrente, como señala el Ministerio Fiscal, dos situaciones, a saber: a) de un lado, la situación de pobreza en sentido legal, que conlleva aparejado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, situación en la que no consta que esté, por lo que la denegación del tal derecho a la asistencia jurídica gratuita, que por lo demás no había solicitado, no puede ser tildada de arbitraria, irracional ni de vulneradora a su derecho a la tutela, y b) de otro, los efectos de tal situación de pobreza legal, esto es, que los así beneficiados estén exentos de los depósitos necesarios para recurrir. Es obvio que para que se pueda acceder a tales efectos o consecuencias ha de estarse en la situación de la que derivan, y ya queda indicado que no consta que sea éste el caso del recurrente de amparo.

    El recurrente afirma que carece de medios para realizar el depósito de la condena en primera instancia, y ello es harto distinto a la situación de pobreza legal a que hace frente el instituto de la asistencia jurídica gratuita, y lleva la cuestión a otro ámbito distinto, cual es el del cumplimiento de los requisitos legales para recurrir y de la existencia de vías alternativas para los recurrentes al objeto de posibilitar el acceso a los recursos.

  3. Los medios alternativos se encuentran legalmente limitados, dado que, de acuerdo con el art. 228 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, “cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito [...] la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista”.

    Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 173/1993), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 CE. Aunque es cierto que en algunas Sentencias de este Tribunal se flexibilizó la interpretación del art. 170 de la Ley de procedimiento laboral de 1980 (entre otras, SSTC 3/1983, de 25 de enero; 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 46/1983, de 27 de mayo; 100/1983, de 18 de noviembre; 76/1985, de 26 de junio; 52/1990, de 26 de marzo), esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero, producida ésta a partir de la Ley de bases del procedimiento laboral de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, el legislador dio entrada como garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico a los avales bancarios, si bien sin modificar la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena. De ahí que, con posteridad a la mencionada reforma, este Tribunal haya declarado que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994, de 27 de enero, no haya, en principio, lugar a una doctrina general permisiva de medios alternativos a los establecidos en el art. 228 LPL (STC 64/2000, de 13 de marzo).

    Es por ello evidente que del propio tenor legal puede extraerse la posibilidad de que el recurrente cumpla con el requisito exigido por el art. 228 LPL afianzando la condena contra él recaída en la hipótesis de carencia de bienes a través de vías distintas de la consignación en metálico.

  4. La exposición precedente evidencia que la decisión del Juzgado de denegar la solicitud de asistencia jurídica gratuita, vista su fundamentación y dadas las circunstancias del caso, puede considerarse razonada y razonable, sin que la misma pueda estimarse, ni limitativa del derecho de defensa, ni causante de indefensión. El Juzgado de lo Social consideró que de los datos obrantes no era posible apreciar la existencia de los presupuestos legalmente requeridos para acceder al beneficio de justicia gratuita, al haber actuado el solicitante acompañado de Letrado en la instancia y solicitar en vía de recurso el mencionado derecho sin que pudiera apreciarse, tal y como exige el art. 8 LAJG, una situación sobrevenida de la suficiente entidad para alterar el referido juicio.

    Por ello, y como concluye el Ministerio Público, las pretendidas dificultades para afianzar la condena y poder recurrir en suplicación deberá hacerlas valer en el ámbito procesal oportuno, para el que dispone de asistencia letrada de su designación, en el que podrá sustituir el deposito de la condena en metálico por otro tipo de afianzamiento, que no consta no esté a su alcance, al objeto de poder combatir en el recurso de suplicación la Sentencia de instancia, sin merma, ni de su derecho de acceso al recurso, ni de los derechos de los trabajadores a percibir la cantidad objeto de la condena, a la que solidariamente con otras personas físicas y jurídicas ha sido condenado.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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