Cuestión Vinculante nº V1453-10 de Direccion General de Tributos, 25 de Junio de 2010

Fecha25 Junio 2010

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece lo siguiente:

"1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

  1. Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    (…)

  2. Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

    En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Igualmente, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo texto legal, establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa por un socio.

    Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

    2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (…)

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    Con esta operación se pretende centralizar la gestión de todas las entidades en una sola, obteniendo un importante ahorro de costes y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de todos los servicios comunes, lograr una sociedad con un balance más fortalecido, mayor volumen de negocios y de activos, relevante tanto para el equilibrio de la actividad como para la obtención de financiación ante las entidades bancarias, conseguir un mayor rendimiento en la actividad comercial, tanto para la adquisición de productos y materias primas, como en la venta y desarrollo de los diferentes productos. Se permitiría igualmente detectar de forma más eficaz las oportunidades de negocio en el ámbito comercial, en cualquiera de las líneas, de una forma más coordinada, así como posibilidades de venta cruzadas y el desarrollo conjunto y equilibrado de los actuales negocios. En relación con los recursos humanos se conseguiría un mejor aprovechamiento de los mismos y una mayor eficiencia. Por último, la existencia de una única sociedad permitiría mejorar y gestionar más eficazmente la tesorería de la sociedad y aplicarla en las inversiones en activo fijo y circulante de forma más eficiente. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

    A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que la realización de la operación de fusión determinará la extinción del grupo fiscal en el que la entidad dominante es la entidad A, produciéndose los efectos previstos en el artículo 81 del TRLIS.

    En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

    "1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Supuestos de no sujeción en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Hecho Imponible (IVA)
    • 31 Agosto 2023
    ...funcionar de manera autónoma con anterioridad a la transmisión o tratarse de un negocio en marcha (Consulta Vinculante nº V1453-10 de Dirección General de Tributos, 25 de Junio de 2010 [j 4]; Consulta Vinculante nº V1701-10 de Dirección General de Tributos, 23 de Julio de 2010 [j 5]; Senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR