ENMIENDAS de 1998 al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (Hamburgo, 27 de abril de 1979, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993), aprobadas en Londres el 18 de mayo de 1998 por Resolución MSC.70(69).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-1999-20292
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ENMIENDAS de 1998 al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (Hamburgo, 27 de abril de 1979, y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 30 de abril de 1993), aprobadas en Londres el 18 de mayo de 1998 por Resolución MSC.70(69).

RESOLUCIÓN MSC.70(69)

(aprobada el 18 de mayo de 1998)

Aprobación de Enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979

El Comité de Seguridad Marítima, Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo III 2) f) del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, en adelante denominado 'el Convenio', artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio, excluidas las disposiciones de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 de dicho anexo,

Habiendo examinado en su 69º período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) a) del mismo, 1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) c) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

  1. Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) f) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1999, a menos que antes de esa fecha más de un tercio de las Partes haya notificado objeciones a las mismas;

  2. Invita a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) h) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero del año 2000, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

  3. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) d) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio;

  4. Pide asimismo al Secretario general que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son partes en el Convenio.

    ANEXO

    Enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979

    El texto existente del anexo del Convenio, salvo los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se sustituye por el siguiente:

    'CAPÍTULO 1

    Términos y definiciones

    1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

    1.2 En el presente anexo, el empleo de la palabra ``debería'' combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

    1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:

  5. ``Búsqueda''. Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a personas en peligro.

  6. ``Salvamento''. Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro.

  7. ``Servicio de búsqueda y salvamento''. Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluida la consulta médica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves, buques y otras naves e instalaciones.

  8. ``Región de búsqueda y salvamento''. Zona de dimensiones definidas asociada a un centro coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

  9. ``Centro coordinador de salvamento''. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y sal vamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

  10. ``Subcentro de salvamento''. Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último conforme a las disposiciones particulares de las autoridades responsables.

  11. ``Medio de búsqueda y salvamento''. Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento.

  12. ``Unidad de búsqueda y salvamento''. Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

  13. ``Puesto de alerta''. Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.

  14. ``Fase de emergencia''. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de socorro.

  15. ``Fase de incertidumbre''. Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

  16. ``Fase de alerta''. Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

  17. ``Fase de socorro''. Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

  18. ``Coordinador en el lugar del siniestro''. Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada.

  19. ``Secretario general''. El Secretario general de la Organización Marítima Internacional.

CAPÍTULO 2

Organización y coordinación

2.1 Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según proceda, con la Organización, participarán en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el auxilio necesario.

2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerán los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:

  1. marco jurídico;

  2. designación de la autoridad responsable;

  3. organización de los recursos disponibles;

  4. medios de comunicación;

  5. coordinación y funciones operacionales; y 6. procedimientos para mejorar el...

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