El buque como objeto de la garantía hipotecaria en los contratos de préstamo: una ficción necesaria para su financiación

AutorRaquel Palacios López
CargoAbogado Maritimista
Páginas69-88

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1. Introducción

El éxito en el sector naval del contrato por excelencia de financiación de la compraventa, modificación y reparación de buque, al que podríamos referirnos como préstamo hipotecario naval, se basa precisamente en la seguridad que gene-ra en el acreedor la puesta en garantía del buque para el cobro de las cantidades pactadas tanto del principal como de los intereses. Si bien es cierto que, a priori, esta garantía podría acarrear alguna inquietud respecto de su naturaleza, el legislador ha dado una respuesta eficaz mediante la creación de una ficción legal que sitúa al buque al mismo nivel que los bienes inmuebles, siendo indiscutible su carácter real y de inmueble a los efectos de ser objeto de hipoteca y de registro, con independencia de su naturaleza material.

No obstante lo anterior, en cuanto a la financiación, no podemos dar la espalda a la realidad, sobre todo en lo que concierne a los buques en construcción, ya que el crédito, salvo a través de determinadas fórmulas, ha venido — y sigue viniendo— del extranjero. En efecto, la mayoría de los buques que se están construyendo en los astilleros españoles son financiados por entidades extranjeras, y muchos de ellos serán exportados, ya que las empresas navieras provienen también del exterior, pero no así todos. Este fenómeno se debe a la falta de capacidad financiera de las empresas navieras españolas, que tímidamente se atreven a renovar la flota o ampliarla, dada la actual situación económica. Sin embargo, es de recibo poner de manifiesto que la industria de construcción naval española goza de gran prestigio y es considerada de excelente calidad con una política de precios que la hacen muy competitiva, de ahí que despierte recelos en países competidores.

Los contratos de financiación con intervención de parte extranjera, entre partes extrajeras y/o formalizados en el extranjero, revestirán normalmente formas jurídicas ajenas a nuestra ortodoxia contractual. Pero, lejos de la forma y la retórica propia del contrato, el hecho cierto de la introducción de determinadas cláusulas que

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podrían ser contrarias a nuestro ordenamiento jurídico implicaría privar al acreedor de la realización de su garantía a la hora de ejecutar la hipoteca constituida.

En este punto es donde los diferentes intervinientes en el proceso hipotecario deben tener un papel relevante, evitando la entrada de elementos extraños provenientes de ordenamientos jurídicos extranjeros —y en éstos, probablemente válidos—, los cuales además, podrían redundar en una falta de seguridad jurídica que ocasionaría un perjuicio a la reputación de un sistema que, como veremos, se ha ideado a partir de la preocupación por la protección de las distintas partes contractuales, fomentando la financiación para la adquisición de buques a través de un sistema de garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico y cuya efectividad debe ser protegida en calidad de incentivo económico.

II El buque como objeto de la garantía hipotecaria

Se viene reiterando la idea de buque como eje fundamental del sistema de garantías del crédito marítimo o privilegios marítimos, pues realmente sobre su capacidad de realización descansa la seguridad que aporta al crédito garantizado.

1. Naturaleza jurídica del buque

La naturaleza mixta o «sui generis»1 del buque se basa en el hecho de que, si bien se trata de una cosa compuesta mueble, es, al mismo tiempo, un bien susceptible de ser objeto de una hipoteca y, finalmente, también lo es de inscripción registral, participando, en consecuencia, de la naturaleza de bien inmueble para determinados efectos:

Cosa compuesta, en cuanto a que está integrado por diversas partes, las cuales pueden ser individualizadas, si bien, conforman una unidad orgánica. Estas partes pueden ser constitutivas, pertenencias y accesorios2:

i) Las partes constitutivas serán aquellas que tengan autonomía material propia, pero no pueden separarse del buque sin que afecten a la existencia misma de éste y a su funcionalidad, como el casco, las máquinas, etc.; deberán ser conformes a la normativa internacional dispuesta en relación con la funcionalidad y seguridad del buque3 a un nivel que podríamos considerar de estructural;

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ii) Las pertenencias son aquellas partes que componen el buque, pero están íntimamente relacionadas con su utilización y con los requisitos legales necesarios para el aprovechamiento de éste, tales como, por ejemplo, los botes salvavidas, entre otras. Dicho en otras palabras, las pertenencias son las partes del buque que no llegan a formar parte de la estructura de éste, y por tanto, en nada condicionan su funcionamiento disfrutando, en consecuencia, de una virtualidad jurídica independiente del mismo; y

iii) Los accesorios, que vendrán a ser los elementos fungibles al servicio del buque; así, el combustible y los alimentos, entre otros muchos.

Esta clasificación y su mención, lejos de ser caprichosa, goza de una trascendencia jurídica otorgada por el propio Código de Comercio a través del artículo 576 en relación con la venta del buque4; el artículo 579 respecto a la venta forzosa; el artículo 586, en el que se regula el ejercicio del derecho de abandono para la delimitación de la responsabilidad, y el artículo 837, respecto a los límites en los supuestos de abordaje. Siguiendo con este razonamiento, y a nuestro juicio, cobra especial relevancia, a los efectos aquí analizados, el artículo 745 del Código de Comercio, al determinar en relación con el seguro cuya póliza se refiera al buque genéricamente, que por éste se entenderán las partes que lo integren y que se encuentren en el buque, a excepción del cargamento, aunque también pertenezca al naviero. Consecuentemente, se entenderán como integradoras del concepto de buque, en su acepción de bien asegurado, las partes de la nave correspondientes a la clasificación que acabamos de exponer.

Es digno de especial atención el artículo 7 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, en adelante LHN, que determina lo que sigue: «Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque, y responderán de los compromisos anejos a la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen a la sazón en el dominio del dueño o dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro caso de siniestro».

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No resultaría del todo inapropiada la consideración de que nuestra Norma Hipotecaria Naval, extendiendo el concepto de buque más allá de las disposiciones previstas en el Código de Comercio, cuando el mismo se erige en garantía hipotecaria, amplía también las posibilidades económicas de realización del crédito con ella garantizado.

Cosa o bien mueble, dada su naturaleza de objeto móvil y con capacidad de traslación5, sancionando este concepto inequívocamente el artículo 585 del Código de Comercio al establecer que en tanto no sea dicha naturaleza modificada o restringida por los preceptos en él contenidos, se reputará como bien mueble.

Cosa o bien inmueble, siendo tal estatuto otorgado ex lege, por cuanto no deriva de su naturaleza material, salvando así la yuxtaposición movilidad-hipoteca. De esta manera, tendrá tal clasificación y no se entenderá como bien mueble cuando estemos ante supuestos de transmisión de un buque (artículo 573 del Código de Comercio), de venta judicial (artículo 579 del Código de Comercio), de constitución y modificación de los derechos de garantía derivados de créditos marítimos privilegiados (artículos 580 y 584 del Código de Comercio)6,7,8. De igual modo,

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dota de tal naturaleza al buque la LHN ya en su artículo 1: «Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendién-dose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio».

2. El concepto buque como elemento real de la Hipoteca Naval

Es pacifico el hecho de que el objeto de la Hipoteca Naval es, como su propio nombre indica, el buque o nave —del latín navis y del griego naús—, convirtiendo a la nave en elemento «real» de este derecho de garantía9.

No obstante, el anterior consenso quiebra a la hora de delimitar el concepto de buque en cuanto a garantía real susceptible de ser hipotecada. Los conflictos originados con ocasión de este concepto obedecen a dos razones fundamental-mente: la primera, radica en la timidez del legislador español a la hora de fijar una definición uniforme y válida como acepción universal de buque10, y la segunda se

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deriva del hecho de que el legislador no sólo no determina los límites de lo que ha de entenderse como buque en nuestro sistema interno, sino que, además, las definiciones que del mismo hace en las normas en que se regula como tal, definen en términos diferentes el concepto de buque en función de cada una de ellas.

Esta indeterminación legislativa se plasma de manera irrefutable en el artículo 585 del Código de Comercio, referido anteriormente, en relación con el recientemente citado artículo 1 LHN —que determina que sólo podrán ser objeto de Hipoteca Naval los buques mercantes—, y en contraposición, el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, en adelante...

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