La buena fe contractual como límite a las cláusulas suelo en contratos de préstamo a empresarios

AutorBeatriz Sáenz de Jubera Higuero
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil y Directora Académica del Máster Universitario en Asesoría Jurídica de Empresas. Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
Páginas1011-1029

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I Planteamiento

En los últimos años se han puesto de manifiesto ciertas prácticas por parte de las entidades bancarias en relación con ciertos contratos o productos financieros, que se han evidenciado como injustas o abusivas por los graves efectos que esas prácticas causaban en familias y pymes; consecuencia de ello han surgido constantes demandas sociales que instaban a un cambio, a una protección y a una calificación de esas situaciones como abusivas e injustas, abogando en la mayoría de los casos por su nulidad.

Una de las polémicas que aún hoy sigue siendo objeto de constantes resoluciones judiciales, no siempre unívocas y en muchos casos objeto de críticas y motivo de intenso debate doctrinal, es el de las cláusulas suelo; cláusulas contenidas en créditos o préstamos a interés variable pero que fijan un tipo mínimo de interés para ese contrato, de modo que, pese a que los tipos de interés bajen, esa bajada no se trasladará a ese deudor, debiendo soportar ese mínimo que actúa ya como un tipo fijo.

En relación con las cláusulas suelo una Sentencia clave ha sido la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) núm. 241/2013, de 9 de mayo, que acuñó un nuevo control de transparencia ligado al conocimiento efectivo por parte del cliente bancario de la carga real asumida al prestar el consentimiento a ese préstamo con una cláusula suelo. Y tras esta Sentencia se han dictado otras nuevas por nuestro Alto Tribunal reiterando o matizando esa doctrina en algunos aspectos (así, entre otras, SSTS de 16 de julio de 2014, 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015). Con estas resoluciones, y especialmente con la de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo ha venido a vincular ese control de transparencia al control de abusividad de cláusulas que definen el objeto principal del contrato. Ahora bien, ese carácter abusivo solo se predica de las cláusulas suelo que vulneran ese control en el caso de que el prestatario sea un consumidor; la abusividad de una cláusula solo es predicable en el caso de que la misma afecte a consumidores. Y como ha dejado bien claro nuestro Tribunal Supremo recientemente en la STS núm. 367/2016, de 3 de junio, además de que el carácter de abusivas de dichas cláusulas y las previsiones de nuestro ordenamiento en relación a esa abusividad no son aplicables a contratos en los que el afectado sea un no consumidor (empresario, profesional, autónomo, pymes..., en adelante, por claridad utilizaremos para referirnos a todos ellos y a los no consumidores en general el término «empresario»), ese control de transparencia creado con la STS de 9 de mayo de 2013 tampoco es aplicable a los empresarios.

En este trabajo se tratará de exponer la situación actual en relación a las cláusulas suelo en contratos entre empresarios o no consumidores, a raíz de esta STS de 3 de junio de 2016, cuyo análisis crítico realizaremos.

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II Previsiones de la LCGC acerca de las condiciones generales en contratos con empresarios

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC), pone el centro de su ámbito subjetivo de aplicación en el concepto de «adherente»: parte del contrato que se adhiere, acepta sin ningún tipo de negociación, una serie de condiciones generales en un contrato, impuestas por la otra parte contratante (cfr. art. 2 LCGC1).

Esta norma se aplica tanto a consumidores como a no consumidores: en la exposición de motivos de la LCGC se advierte de que las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de estos con los consumidores; y, en uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez.

En cuanto el adherente sea consumidor, en este caso sí que se exige que, además, esas condiciones generales no sean abusivas; es decir, ya en la exposición de motivos de la LCGC se advierte de que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores, pudiendo darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse (en definitiva, siempre que no haya existido negociación individual)2.

Pero ¿y en caso de adherentes no consumidores? ¿cabría apreciar en algún caso una situación de abuso en cláusulas predispuestas en contratos a los que simplemente se han adherido? Conforme a la exposición de motivos de la LCGC sí podría apreciarse en las condiciones generales entre profesionales alguna situación de abuso de una posición dominante, pero se advierte de que en estos casos habría que atender a las normas generales de nulidad contractual: «Nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas». Atendiendo a esta exposición de motivos (con la alusión al control de un abuso de posición dominante) a priori podría plantearse la posibilidad de un control por abusividad también en la contratación entre empresarios, pero lo cierto es que en el articulado de la LCGC no se desarrolla tal idea ni se ve apoyada de ningún modo; podría plantearse acudir como apoyo al Código Civil como norma general y así poder amparar ese control de las cláusulas generales entre empresarios en los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil3, aunque se trata de normas vinculadas a la contratación negociada, y lo ideal es que hubiera una norma expresa en la LCGC o en otra norma que desarrollara esa idea de la exposición de motivos de la LCGC en relación directa con la contratación con condiciones generales entre empresarios.

Las previsiones de la LCGC en el marco del control de las condiciones generales predispuestas (dentro de una contratación no negociada sea con consumidores o con no consumidores, como acabamos de señalar), se centran en el control de incorporación o inclusión y en reglas de interpretación de las cláusulas generales predispuestas.

A raíz de la STS de 9 de mayo de 2013 podemos definir el control de inclusión o incorporación como aquel al que se somete toda condición general, que

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vendría determinado por la exigencia de cumplir con los requisitos de incorporación previstos en los artículos 5 y 7 LCGC, así como los requisitos de la normativa sectorial bancaria (anteriormente Orden de 5 de mayo de 1994 y actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que imponen a las entidades bancarias unos deberes informativos tendentes a advertir al cliente de la existencia de esa cláusula suelo; exigencias informativas que son más amplias en esta Orden de 2011). Este control se superaría con la acreditación de cumplimiento de estos deberes formales, con independencia de que el adherente efectivamente tenga conocimiento o no de su contenido y/o lo comprenda.

El artículo 5 LCGC exige ciertos requisitos para poder considerar que dichas cláusulas se entiendan incorporadas a los contratos:

- en primer lugar debe existir referencia a esas condiciones generales en el propio contrato, haberse puesto a disposición del adherente y que este conozca su existencia y contenido y que el adherente las acepte;

- pero además se exige que tales cláusulas generales sean redactadas de forma que se ajusten «a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez».

Si existiera alguna contradicción entre condiciones particulares y generales prevalecerán las primeras (salvo que las segundas sean más favorables al adherente), y cualquier duda en la interpretación de condiciones generales oscuras se resolverá a favor del adherente, atendiendo en todo caso de forma supletoria a las normas de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil (art. 6 LCGC).

La sanción prevista por la LCGC ante condiciones generales que incumplan lo previsto en esa norma, en cuanto a los requisitos de forma y conocimiento del adherente de su existencia, y los requisitos de redacción expresados en el artículo 5 LCGC es el de la no incorporación de la cláusula (cfr. art. 7 LCGC); mientras que se sanciona con la nulidad a aquellas cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y las cláusulas que vulneren normas imperativas o prohibitivas o que contravengan la LCGC en perjuicio del adherente (art. 8 LCGC); como se puede observar también aquí en el artículo 8 LCGC se vincula la abusividad solo a los contratos con consumidores anudándose la consecuencia de nulidad4. Esa no incorporación o esa nulidad no determinará la ineficacia de todo el contrato si este puede subsistir sin esa cláusula general; y «la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo» (art. 10 LCGC).

III La STS de 3 de junio de 2016 y el control de cláusulas suelo en préstamos a empresarios
1. Aplicación del control de transparencia a adherentes no...

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