La buena fe arbitral y las costas

AutorJoan Pico I Junoy
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal

LA BUENA FE ARBITRAL Y LAS COSTAS

JOAN PICÓ I JUNOY

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad Rovira i Virgili

I. INTRODUCCIÓN

En el ámbito del derecho arbitral, inspirado por el principio de la plena autonomía de la voluntad de las partes, no suele ser frecuente sancionar a aquella que actúa de mala fe, con ánimo de obstaculizar el buen desarrollo del proceso arbitral. Por ello, resulta acertado que el árbitro utilice todos los mecanismos legales necesarios para evitar o sancionar dichas actuaciones.

Recientemente, en un laudo dictado el seis de abril de dos mil dos y administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), se analiza la posibilidad de imponer las costas al demandado que, de forma reiterada e injustificada, desatiende la provisión de fondos inicial prevista en el art. 16 LA, obligando así a la actora, si no quería que fracasase el arbitraje como medio de resolución extrajudicial de conflictos, a pagar íntegramente la citada provisión de fondos.

En este breve estudio sólo se pretende plantear y resolver los siguientes tres interrogantes: ¿Tiene el demandado la obligación de prestar la provisión de fondos necesaria para cubrir los gastos iniciales exigibles por la institución que administra el arbitraje?, ¿puede considerarse la negativa injustificada como una actuación maliciosa dirigida a obstruir el normal desarrollo del proceso arbitral?, y ¿puede sancionarse dicha conducta mediante la imposición de las costas?

II. LA PROVISIÓN DE FONDOS INICIAL EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL

En el ámbito del derecho privado, la libertad constituye el pilar básico de las relaciones entre las personas por lo que, en caso de conflicto, son plenamente libres de someter su resolución al arbitraje (vocatio arbitralis), y escoger el tribunal arbitral encargado de administrarlo. Sin embargo, cuando estas personas confían la realización del arbitraje a una determinada institución, se someten a las previsiones de su Reglamento (y evidentemente a la normativa de la LA), limitándose así su libertad de actuación. Una de las obligaciones ex lege que adquieren dichas personas con la institución arbitral es la de satisfacer «la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración del arbitraje», todo ello salvo que se pacte lo contrario (art. 16.2 LA).

Dicha previsión normativa se encuentra desarrollada en la mayoría de los reglamentos y estatutos de los principales tribunales arbitrales españoles. Así, el art. 21 del TAB establece: «La presentación de la instancia introductoria dará lugar al devengo de una tasa de registro. Posteriormente, una vez aceptado por el TAB el encargo arbitral, las partes deberán depositar en el mismo una provisión de fondos a cuenta para atender a los gastos y honorarios previsibles del arbitraje, sin cuya provisión no se dará inicio al procedimiento arbitral […]. Ello no obstante cualquiera de las partes podrá satisfacer la provisión, o cualquier otro pago, no efectuado por la parte a quien correspondiera, reconociéndose su derecho a ser reintegrada por la misma, que será fijado, en su caso...

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