DECRETO 35/2006, de 25 de abril, por el que se regulan los centros de buceo y las enseñanzas deportivas-recreativas subacuáticas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

La práctica de actividades subacuáticas con fines deportivos-recreativos ha experimentado, en la Comunidad Autónoma de Canarias, un continuo y progresivo incremento, especialmente, por el atractivo que ofrecen sus fondos marinos al buceador que se adentra en sus aguas, poseedoras de un gran valor y riqueza medioambiental, cuya conservación y continuidad para generaciones futuras, es necesario garantizar mediante actuaciones respetuosas con el entorno.

Es indudable, sin embargo, que el ejercicio de esta actividad comporta para el ser humano riesgos de especial intensidad, por desarrollarse en un medio que no le es propio y que puede resultar especialmente peligroso en función de la profundidad que se alcance.

Por otra parte, las continuas innovaciones técnicas otorgan al buceador un mayor grado de autonomía y libertad de movimientos lo que implica a su vez un aumento del riesgo. En efecto, la permanencia bajo el agua durante cierto tiempo y a una determinada profundidad, expone al ser humano a un peligro cierto, que puede ser disminuido si se poseen los conocimientos y aptitudes adecuados, así como los medios materiales y técnicos idóneos.

El Real Decreto 2.467/1996, de 2 de diciembre, supuso la asunción, por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias que hasta el momento ostentaba la Administración del Estado en materia de enseñanza náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, figurando entre las funciones y servicios transferidos los relativos a la autorización y apertura de centros y la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de todas estas actividades.

Estas funciones fueron asignadas a la Consejería competente en materia de pesca por el Decreto 309/1996, de 23 de diciembre, e incorporadas en el Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, en los términos previstos en el artículo 12.3, letra G), apartados c), e) y f).

Por su parte, la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, atribuye, en su artículo 8.1.m), a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos de las instalaciones y establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase de actividad físico-deportiva.

Igualmente, la citada Ley en su artículo 24 determina que, para la realización de actividades físicas y deportivas, se exigirá la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes. Asimismo, el artículo 32 establece que quedarán supeditadas a la obtención de la correspondiente licencia administrativa, la instalación y explotación, por cualquier persona natural o jurídica, de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física o deportiva.

Tales antecedentes legitiman se aborde la ordenación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los requisitos y condiciones que han de reunir los centros de actividades y de enseñanza de buceo deportivo-recreativo, para obtener la preceptiva autorización y los correspondientes títulos que faculten a la práctica de estas actividades, así como, el procedimiento tanto para la concesión de tales autorizaciones como, para la expedición de las titulaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 25 de abril de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización a los Centros de Buceo para la práctica y/o la enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas, así como, la expedición de los títulos de Buceador Deportivo de Primera Clase y Buceador Deportivo de Segunda Clase.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

- Centro de buceo: toda empresa que tenga por actividad, principal o accesoria, la práctica y/o la enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas. Los centros de buceo podrán ser de actividades y/o de enseñanza.

- Centros de actividades de buceo: son aquellos en los que se organizan y realizan excursiones con inmersión. Estos centros pueden también tener como actividad complementaria el alquiler de material de inmersión y la carga de equipos autónomos.

- Centros de enseñanza de buceo: son aquellos que se dedican a impartir la enseñanza teórica y práctica del buceo deportivo-recreativo. Pueden ser al mismo tiempo centros de actividades.

- Buceo deportivo-recreativo: consiste en la práctica de inmersiones con la finalidad exclusiva de contemplación y de recreo, respetando los fondos marinos, flora, fauna y restos arqueológicos y de naufragios.

Artículo 3 Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las enseñanzas y titulaciones académicas y profesionales de buceador-instructor y buceador-monitor, el buceo de carácter militar, que se regirá por su normativa específica, así como la práctica o enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas que se realicen por las entidades deportivas reguladas en la Ley Canaria del Deporte.

CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE ACTIVIDADES DE BUCEO Artículos 4 a 7
Artículo 4 Requisitos.

Los centros de actividades de buceo deberán contar con la correspondiente autorización administrativa, que será expedida por los Cabildos Insulares, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. La dirección técnica del centro deberá estar a cargo de una persona con titulación de técnico deportivo en la modalidad de actividades subacuáticas.

  2. El resto del personal del centro deberá poseer la titulación adecuada a las funciones que el mismo desarrolle.

  3. Contar con un Plan de Emergencias y Evacuación, con el contenido previsto en el artículo siguiente, que garantice la adecuada prestación de los primeros auxilios, y en su caso, el traslado de cualquier usuario a un centro hospitalario o asistencial.

  4. Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias y riesgos que se puedan producir en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de sus actividades dentro o fuera del mismo.

    El importe mínimo de dicho seguro será fijado mediante Orden por el titular de la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática.

  5. La embarcaciones de apoyo deberán estar debidamente despachadas y dotadas de un equipo respiratorio de reserva, un equipo de suministro de oxígeno normobárico, elementos de balizamiento de la zona de inmersión de acuerdo con la normativa vigente y un equipo de comunicaciones que permita la conexión, al menos, con el centro y con el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 de Canarias o, el que en su caso, lo sustituya.

  6. Contar con un local con las necesarias condiciones higiénicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente, así como disponer de la autorización de la Consejería competente en materia de industria cuando se disponga de compresor de carga de botellas.

Artículo 5 Procedimiento de autorización.
  1. Para la obtención de la correspondiente autorización se presentará solicitud ajustada a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que irá acompañada además, de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

    1. Denominación del centro que no podrá coincidir con el de ningún otro autorizado con anterioridad.

    2. Domicilio social.

    3. Tipo de actividades a realizar y número máximo de usuarios, especificando si se trata de un centro de actividades, de enseñanza o de ambas actividades conjuntamente.

    4. Descripción y planos de las instalaciones del centro.

    5. Relación de materiales y equipos.

    6. Relación de embarcaciones, propias o contratadas, con indicación expresa de las personas responsables de las mismas. Dichas embarcaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones que resulten exigibles según la normativa de aplicación y reunir los requisitos establecidos en el apartado e) del artículo 4.

    7. Relación del personal junto con copia autenticada de sus titulaciones, en razón de los diferentes cometidos a desarrollar.

    8. Borrador de contrato de seguro de responsabilidad civil que se pretenda suscribir en el caso de obtener la correspondiente autorización.

    9. Delimitación de la zona en la que se pretende actuar sobre carta náutica, autorizada por la capitanía marítima competente, en materia de seguridad y navegación marítima.

    10. Plan de Emergencias y Evacuación:

    El citado Plan garantizará, en todo caso, la disponibilidad de una cámara de descompresión (cámara hiperbárica) ubicada a una distancia que permita el traslado en un tiempo máximo de dos horas desde el lugar de la inmersión, así como, botiquín de primeros auxilios, un equipo de suministro de oxígeno normobárico y personal médico propio o concertado. A estos...

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