Brevísima relación de los males de la Filosofía del Derecho o las formas entre las que un filósofo del derecho puede elegir para no serlo

AutorXacobe Bastida Freixedo
CargoUniversidad de Oviedo
Páginas227-255

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Es práctica habitual que los trabajos que versan sobre la delimitación del campo propio de la Filosofía del Derecho establezcan, sin más, una variada panoplia de temas que agotan tanto el ámbito de la disciplina como la paciencia del lector. Las series temáticas son tan variadas que su lectura conjunta incita a pensar que nos encontramos ante una materia en la que el único hilo conductor es el de la anarquía del pensamiento y la especulación incontrolada. Así, desde los planteamientos «científicos» que conciben la Filosofía del Derecho como el resultado de la aplicación de un ulceroso método analítico, hasta la contemplación de la Filosofía como disciplina abierta en la que todo cabe a condición de partir del llamado espíritu crítico, podemos hallar una exuberante gama de posibilidades que más nos hablan de desconcierto teórico y «perplejidad compartida» (Gil Cremades, 1985, 229) que de pluralidad de miras. En palabras de A. Ollero, «si realizáramos un inventario de lo que por vía oral o escrita se ha acogido bajo tal rótulo [Filosofía del Derecho], nos encontraríamos con una mezcolanza enciclopédica difícilmente delimitable» (1975, 251). La constante reflexión que, según E. Opocher (1983, 3), realiza la Filosofía del Derecho sobre su quehacer, autopresentándose de forma problemática, no parece quePage 228 conduzca a resultados mínimamente satisfactorios, a no ser que nos contentemos con la mixtificación propia de una disciplina construida por materiales residuales. Tal parece ser la actitud de Laporta, Hierro y Zapatero, quienes, refiriéndose al «cajón de sastre» -¿desastre?- en el que se ha convertido la Filosofía del Derecho nos dicen: «no parece que haya, además, razón alguna que exija rechazar indignados tal calificativo, y pretender una posición indiscutiblemente sustantiva y diferenciada para la filosofía, y para la filosofía jurídica, como no fueran de simple política académica» (1975, 108). Por otra parte, las directrices generales para los planes de estudio de la licenciatura de derecho que establece el Real Decreto 1424/1990 sólo confirman que el confusionismo que practican los filósofos del derecho acerca de los contenidos de la materia que explican tiene un émulo ministerial. Dos son los temas en que se divide la ocupación de la Filosofía jurídica. La llamada «Teoría del Derecho» comprende, sin orden ni método, materias tan diversas como la introducción al derecho, la teoría de la ciencia jurídica, la teoría fundamental del derecho o la axiología jurídica -entendiendo por esta «los problemas del derecho justo y la eficacia del derecho» (sic), como si ambas cuestiones fueran de correlato lógico-. De otro lado, la «Filosofía del Derecho» amalgama materias que sólo partiendo de una determinada concepción filosófica tienen acomodo -es el caso de la «Ontología y axiología», campos cuya asociación presupone una adscripción iusnaturalista- e incurre en una memorable vaguedad al incluir en su seno materias tales como «el fenómeno jurídico» o los «problemas básicos del Derecho». En fin, la crítica pormenorizada a este tipo de separación temática ya ha sido apuntada por Hernández Marín en un excelente trabajo y a ella nos remitimos (1993,175 ss.) Baste decir que, invirtiendo el dicho clásico, si la cicatera Salamanca no lo da, qué podemos hacer los infortunados filósofos del derecho sino rendirnos a lo que nos preste la desigual Natura. La «caja de Pandora» en que, según Pattaro (1980, 1), se ha convertido la Filosofía del Derecho no parece un símil acertado para significar la actual situación en que nos encontramos. Cuando los males fueron devueltos a la caja, recordémoslo, quedó libre la Esperanza. Y aquí no es el caso.

En realidad, el origen de esta vorágine temática obedece a dos causas. La primera radica en una dejación absoluta en el mantenimiento de un concepto de derecho sobre el que volcar el análisis filosófico. La segunda, que opera en defecto de la anterior causa, estriba en la defensa de un concepto ecléctico del derecho.

En efecto, a la hora de sistematizar los asuntos propios de la Filosofía del Derecho es labor ineludible partir de una determinada concepción del derecho. En cualquier otra disciplina la previa determinación del objeto sobre el que se ha de volcar el análisis, ya sea científico, ya sea filosófico, parece de secuencia lógica. La distinción de la tipología angélica en ángeles, arcángeles, querubines, serafines, principados, tronos, potestades... implica la previa concepción de lo que se considera materia angélica -por ejemplo, ser sustancia eviter-Page 229na-. Sin embargo, la Filosofía del Derecho se ha visto tradicionalmente exonerada de esta labor. No existe reparo alguno en acometer una taxonomía sobre un concepto que permanece indeterminado. Los filósofos del derecho son capaces de filosofar acerca de algo cuyo contorno no explicitan. Hay, por ello, buenos motivos para pensar que, en la actualidad, el objeto sobre el que gira la reflexión de la Filosofía del Derecho es la Filosofía del Derecho misma. Así, Piovani no tiene inconveniente en reconocer que «la Filosofía del Derecho no es sino el conjunto de las filosofías de Derecho de los diferentes filósofos» y que, por tanto, «las filosofías del Derecho son la Filosofía del Derecho» (1962, 31).

La Filosofía del Derecho, convenimos en esto con R. Treves (1962, 154), no es una filosofía particular, ni una rama especial de la filosofía una filosofía regional-, sino la filosofía misma dirigida al estudio de un objeto particular -el derecho-. De ningún modo es la Filosofía del Derecho un tipo especial del género que pudiera denominarse filosofía general. Lleva razón L. Recaséns cuando afirma que una Filosofía del Derecho no es auténtica filosofía «sino en tanto en cuanto se articule en la filosofía general, con la filosofía pura. Para hacer, pues, de la Filosofía del Derecho auténtica filosofía, será necesario (...) integrarla en una concepción filosófica del universo» (1936, 35). En palabras de A. Kaufmann (1992, 183), «la Filosofía del Derecho se diferencia, por tanto, de otras ramas de la filosofía no porque sea más especial, sino porque lo que hace es reflexionar y discutir a la manera filosófica en torno a los fundamentos últimos del derecho, a los problemas jurídicos fundamentales, proporcionándoles, en la medida de lo posible, la respuesta correspondiente» (1992, 27). Si esto es así, se precisa partir ineludiblemente de un concepto de derecho sobre el que volcar el análisis filosófico. En este sentido lleva razón J. A. García Amado cuando afirma que no se puede pretender que en la realidad impere sin más un orden lógico al respecto, «de manera que a la concepción del derecho se llegue por la vía de examen en sede reflexiva o filosófica, pues se trata en realidad de un proceso circular, en el que la Filosofía del Derecho no puede iniciar su andadura sin alguna forma de condicionante precomprensión de lo jurídico y, a su vez, esta precomprensión influye y es influida por el análisis filosófico» (1990, 263).

Así las cosas, el planteamiento ontológico respecto de la realidad jurídica es una auténtica precondición de la Filosofía del Derecho. Desde esta perspectiva, la ontología no sólo es un tema del que se ocupa la Filosofía del Derecho, sino que se convierte en presupuesto de la misma. Sólo si se formula un concepto de derecho, bien sea expresamente -procurando así el lujo de comprender las cosas-, bien sea de forma inconsciente; esto es, bien teórica, bien metateóricamente (J. Wróblewski, 1989, 118), existe posibilidad cabal de acometer la tarea de acotar el terreno propio de la Filosofía del Derecho (J. Perenic, 1989, 62). La crítica, tantas veces aducida como elemento característico de toda filosofía, comienza por ser separación y sistematización de las partes que componen un todo que se nos presenta amorfo e impenetrable. Por ello, por lo que supone de concreción aproximativaPage 230 al respecto de un objeto presto a la disección, la preocupación principal y, si nos apuran, única de la Filosofía del Derecho es la Ontología, esto es, la indagación acerca de la materia que compone esa realidad llamada Derecho. Si recorremos los lugares comunes que tradicionalmente han delimitado el campo propio de la filosofía nos encontraremos con que la Teoría General del Derecho, que desbroza los conceptos estructurales que conforman sistemáticamente el derecho; la Sociología jurídica, que contempla el derecho como un fenómeno más dentro de un complejo entramado social y, por último, la Axiología, que examina los valores implicados en la normatividad presente, traen inevitablemente causa de la Ontología jurídica. Por ello la Ontología jurídica es presupuesto inexcusable y problema grave del que no cabe sobreseimiento. Sin embargo, hoy día y por un extraño quid pro quo, apenas alguien se ocupa de la Ontología jurídica. Los filósofos del Derecho -los profesores que imparten asignaturas con este nombre u otros derivados- practican con frecuencia la maniobra de reducir hipostáticamente la Ontología a uno de los extremos antes mencionados que, en puridad, serían tan sólo sus secreciones. La ausencia de un concepto de derecho es la causante de este despropósito. Acaece con frecuencia que, cuando no se posee la verdadera idea genérica, la especie se convierte en un falso género del cual conocemos sólo la nota específica. Esta sinécdoque académica, que no contenta con tomar las partes por el todo destruye al todo sin dejar ni parte, podría ser analizada siguiendo el curso de las diversas reducciones que eliminan la especificidad ontológica. Tres amenazas hipostáticas sobrevuelan una Ontología jurídica -que es como decir una Filosofía del Derecho- que yace postrada en su lecho de muerte.

Conste, y esto vale para todas las hipóstasis que veremos, que nada hay de malo en realizar una...

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