Breves reflexiones sobre el reformado artículo 1.324 del Código Civil.

AutorMaría Consuelo Ribera Pont
CargoRegistrador de la Propiedad-Notario
Páginas743-766

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Aparece ya como práctica consagrada, el iniciar cualquier disertación del tipo de la presente tratando de hacer una justificación de los motivos que han llevado al autor o autores a centrarse en los problemas concretos en ella planteados, por un lado, y por otro, haciendo un programa, resumen, esbozo, o como quiera llamársele, de las tesis que a lo largo del mismo se proponen exponer. Vamos nosotros a prescindir, siquiera sea por esta vez, de esta práctica tradicional. En cuanto al primer punto o justificación de los móviles, pues éstos aparecen claros para cualquiera que tenga que enfrentarse, al tratar de llevarlos a la práctica, con los nuevos textos legales surgidos de la reforma introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Y en cuanto al segundo, porque, como se puede deducir ya del título que hemos dado al trabajo que nos ocupa, si hubiéramos de formular alguna conclusión, la primera sería la imposibilidad de formular tesis alguna que se presente como inconmovible. Por el contrario, nos limitaremos a plantear nuestras meditaciones per-Page 744sonales sobre un aspecto concreto de la reforma, dejando para estudios más fundamentados y estudiosos de mayor altura, el pretender su definitiva resolución.

No pretendemos decir que sea ésta la sola cuestión conflictiva que puede plantear la reciente reforma del Código Civil, ni siquiera la más importante. Por el contrario, este tipo de problemas doctrinales puede multiplicarse prácticamente hasta el infinito, y es misión del jurista -y, en particular, del jurista práctico-, el plantear estas cuestiones y, en la medida de lo posible, sentar las bases para su resolución.

Por razones prácticas y de limitación de espacio, vamos a centrarnos en el nuevo régimen económico-matrimonial, y dentro de él, en un artículo -el 1.324- que se presenta como especialmente controvertido y de trascendencia dentro del ámbito registral. ¿Qué efectos hay que atribuir a la confesión hecha por un cónyuge de que los bienes adquiridos son de la pertenencia exclusiva del otro? ¿Ha sido derogado tácitamente el artículo 95-2 del Reglamento Hipotecario? ¿Cómo debe practicarse la inscripción?

Será nuestro propósito a 1o largo de la presente exposición, y así desde ahora lo confesamos, asumir la defensa de las normas hipotecarias sobre la materia, para -sin desconocer la jerarquía normativa en este campo del Derecho civil común y hasta tanto se produzca la necesaria modificación del Reglamento Hipotecario- procurar la conciliación de los preceptos de Derecho civil e hipotecario, en la medida en que dicha conciliación se nos presente como posible.

A La recuperación de soberanía por el código civil

Nos encontramos en presencia de una norma -artículo 1.324-, de una ley sustantiva -Código Civil-, que en una primera lectura parece querer reglamentar una materia regulada hasta entonces prácticamente en exclusiva por una ley adjetiva -Reglamento Hipotecario-: la atribución de naturaleza privativa o ganancial a los bienes adquiridos por esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, y como lógica secuela, el modo concreto de formular su inscripción, el reflejo que a dicha naturaleza privativa o ganancial debía darse en los libros regístrales.

El Reglamento Hipotecario había actuado en este punto como necesario complemento de una normativa sustantiva que se ocupaba insuficientemente de la materia. En efecto, sólo una norma, el artículo 1.407 del antiguo texto civil, regulaba la cuestión. Este precepto, junto con las normas de los artículos 1.335 y 1.458, que prohibían 1as donaciones Page 745 y compraventas entre cónyuges, llevaron a sentar la conclusión de la inmodificabilidad absoluta de la naturaleza privativa o ganancial que, derivada del origen de su adquisición y por aplicación imperativa de las normas legales sobre clasificación de una y otra clase de bienes, debía a éstos atribuirse. Con ello, el Reglamento Hipotecario aparecía como formulador de un principio que no aparecía expresamente consagrado por el texto legal sustantivo, además de ocuparse de regular la única materia que en realidad debía haber considerado como propia de su ámbito: el modo de formular la inscripción. Hasta tal punto era ello así, que el artículo 96 del Reglamento Hipotecario regulaba en exclusiva una cuestión netamente civil: la legitimación para la realización de actos dispositivos.

En el nuevo régimen, el Código Civil recupera el protagonismo que nunca debió perder en esta materia: se ocupa expresamente de regular los efectos de la confesión de privaticidad. Y respetuoso con la misión que es propia del Reglamento Hipotecario, no se ocupa para nada del modo de practicar la inscripción. Pero es precisamente este respeto, unido al hecho de no haberse producido coordinación entre las reformas civil e hipotecaria, el que ha causado el germen de la confusión.

De ahí que debamos sentar una primera premisa aclaratoria, derivada de dicha recuperación de soberanía: vuelve a ser competencia del Código Civil el regular la presunción de ganancialidad -artículo 1.361-; el efecto que sobre dicha presunción tiene la confesión realizada por un cónyuge de que los bienes adquiridos son de la pertenencia privativa del otro -artículo 1.324-, y la legitimación para la realización de actos dispositivos -artículos 1.375, 1.320, etc.-. Y quedará reservada a la normativa hipotecaria exclusivamente el regular el modo de practicar la inscripción -artículo 95-2, in fine, del Reglamento Hipotecario.

Si logramos demostrar, como es nuestro propósito, que la contradicción entre los artículos 95-2 del Reglamento Hipotecario y 1.324 del Código Civil es más aparente que real, ello traerá, como lógica consecuencia, la derogación del artículo 96 del Reglamento Hipotecario y la simple modificación del artículo 95-2 para adaptarlo al tenor del nuevo artículo 1.324. Pero de ello nos ocuparemos más adelante.

B Su posible aplicación a todos los regímenes matrimoniales

Como ya hemos apuntado, la norma hipotecaria que regulaba la materia, así como el precepto de Derecho sustantivo que era su base -artículo 1.407-, aparecían únicamente referidos a supuestos planteados Page 746 en el régimen de la sociedad de gananciales. Por el contrario, el nuevo artículo 1.324 aparece situado en el capítulo I («Disposiciones generales») del título III («Del régimen económico matrimonial»). ¿Significa ello que su contenido es de aplicación a cualquier régimen económico matrimonial? Tres son los regímenes previstos y regulados por el Código Civil: gananciales, régimen de participación y separación de bienes. Junto con la previsión de poder pactar cualquier otro régimen de naturaleza distinta -artículo 1.315-, como régimen totalmente nuevo o como simple modificación de los que ya son objeto de previsión legislativa.

De los tres regímenes que llamaremos privilegiados -por ser objeto de atención preferente por el legislador-, sólo al de gananciales parece aplicable la ratio del 1.324. En efecto, para atribuir naturaleza privativa a un bien adquirido en régimen de separación de bienes o participación, basta la comparecencia como adquirente del cónyuge a quien ha de atribuirse en titularidad exclusiva. Sin perjuicio de que, en su caso, y en el momento liquidatorio, o al abrirse la sucesión o probarse el fraude, se realicen las compensaciones en metálico que sean pertinentes. Pero en tal tipo de regímenes no hay una presunción de ganancialidad que pueda destruirse por prueba en contrario -confesión-, que es la finalidad particular del artículo 1.324.

Por ello, sólo al régimen de gananciales típico, a las variantes del mismo previstas en capítulos o a cualquier otro régimen que atribuya naturaleza común a las adquisiciones a título oneroso constante matrimonio parece de aplicación la norma del 1.324. Su lugar estaría quizá de un modo sistemáticamente más correcto, tras la norma del artículo 1.361 -como precepto paralelo al 1.407 de la anterior regulación-, con la posibilidad de su aplicación analógica a cualquier régimen pactado de naturaleza similar.

C ¿En que momento ha de producirse la confesión de privaticidad? la posible rectificación de una inscripción ya consolidada por la via del articulo 40, d), de la ley hipotecaria

Otro punto concreto planteable se refiere al momento en que debe producirse la confesión de privaticidad para que surta sus efectos típicos. En principio, del tenor literal del artículo 1.324 no puede inferirse ninguna aclaración sobre el particular; el precepto se limita a decir: «para probar... que determinados bienes... son propios». Aparece, pues, referida esta posibilidad de realizar la confesión, produciendo ésta siem-Page 747pre sus efectos propios, tanto al momento de realizar la adquisición como a cualquier momento posterior.

Es de observar aquí el contraste entre esta formulación legal y la del artículo 1.335: «Podrán los cónyuges atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran...». Sólo en el momento de la adquisición se ofrece la posibilidad de realizar esta atribución con efectos vinculantes.

No obstante, parece que esta misma solución ha de aplicarse al caso del artículo 1.324, que dicho precepto está pensando sólo en las confesiones realizadas en el momento adquisitivo. En primer lugar, porque del precepto no se deduce nada en contrario, como ya hemos visto, y porque en el caso de admitirse, y caso de haberse practicado ya la...

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