Breves reflexiones sobre la división de poderes y la administración de justicia en España durante el siglo XIX

AutorPedro Ortego Gil
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas499-544
Revista de Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n.20, 2019. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 499-544
BREVES REFLEXIONES SOBRE LA DIVISIÓN DE
PODERES Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN
ESPAÑA DURANTE EL SIGLO XIX
BRIEF REFLECTIONS ON THE DIVISION OF
POWERS AND THE ADMINISTRATION OF JUSTICE
IN SPAIN DURING THE 19TH CENTURY
Pedro Ortego Gil
Universidad de Santiago de Compostela
Sumario: I. PLANTEAMIENTO.- II. PREVALENCIA DEL EJECUTIVO SOBRE
EL LEGISLATIVO.- III. PODER EJECUTIVO Y POTESTAD JUDICIAL.- IV. LA
FALLIDA CONSTRUCCIÓN ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.- V. LA
OPORTUNIDAD DE REVISIONES CRÍTICAS
.
Resumen
: La pretendida división de poderes que recogieron los textos
constitucionales españoles decimonónicos contrasta con la realidad. La
prevalencia del ejecutivo en los procedimientos legislativos de iniciativa y
delegación y el continuo empleo de disposiciones infralegales, le permitió, en el
ámbito judicial, asumir la redacción de los textos por los cuales se reguló el
enjuiciamiento civil y el penal, así como controlar el estatuto de jueces y
magistrados. Estos fueron considerados empleados públicos, sometidos al
Ministerio de Gracia y Justicia, de modo que, en realidad, los tribunales no
constituyeron en lo orgánico ningún poder al estar sujetos al ejecutivo -
cualquiera que fuera su ideología-, mientras que en lo funcional desempeñaron
la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales con notable
independencia.
Abstract
: The alleged division of powers that is reflected in the Spanish
constitutional documents of the nineteenth-century contrasts with reality. The
prevalence of the executive in the legislative procedures of the initiative and the
delegation and the continuous use of the infralegal provisions, permitted, in the
judicial sphere, assuming the writing of the texts by which the civil and criminal
prosecution was regulated, as well as controlling the judges and magistrates.
These were considered public employees, that are subject to the Ministry of Grace
and Justice, so that, in reality, the courts did not constitute in the organic any
power as to be subject to the executive, whatever their ideology was, while
functionally they executed the power to apply the laws in civil and criminal trials
with remarkable independence.
Palabras clave:
División de poderes, Administración de Justicia, Potestad
judicial.
Key Words:
Division of powers, Justice administration, Judicial power.
I.
PLANTEAMIENTO
Estas breves reflexiones giran sobre la realidad que muestra la vida política
y jurídica de la España decimonónica en cuanto a la pretendida división de
poderes, quizá mejor de potestades, y descubrir, de paso, la querencia natural
de los políticos contemporáneos a perpetuar vicios
1
.
Hace varios lustros, en una charla entre profesores, un viejo catedrático de
la Universidad de Santiago de Compostela afirmaba que, en realidad, no hay tres
poderes, sino uno y medio. Detrás de esta afirmación hay más de visión empírica
que de teoría política. En la actualidad los partidos políticos no buscan ganar las
elecciones y obtener una mayoría parlamentaria. Su fin verdadero y prevalente es
alcanzar el ejecutivo, más concretamente su presidencia. Desde él proyectarán
su actuación al ámbito legislativo mediante la imposición de las actividades y
decisiones del grupo parlamentario que le apoye. Sus proyectos de ley serán
aprobados -si interesa- por esa misma mayoría sin apenas modificaciones. Su
contenido estará destinado a fijar los instrumentos de control de la actividad,
entre otros, de jueces y tribunales mediante la regulación tanto por ley como por
decreto en asuntos que van desde los requisitos para acceder a la carrera judicial,
los traslados, los ascensos o las retribuciones hasta sus órganos de gobierno.
Ejemplos no faltan.
La situación es más compleja cuando no se obtienen mayorías absolutas o
al menos suficientes. Entra, entonces, la negociación política, que matiza las
pretensiones del poder ejecutivo, aunque siempre le queda la iniciativa legislativa
más técnica y factible de prosperar. No puede ocultarse que también se halle
interesado en impedir cualesquiera iniciativas parlamentarias que busquen
restringir o privarle de sus atribuciones. Incluso, mientras no se aprueben las
leyes y exista una necesidad de regular determinadas situaciones, el Gobierno
argumentará tal carencia y expondrá la urgencia para verificar mediante decreto
lo que, en una situación de normalidad constitucional, debería regularse en sede
legal.
Estas situaciones actuales no son nuevas. Es fácil comprobar cómo fueron
planteándose durante el siglo XIX y, los interesante, reiterándose. En España,
además, los problemas derivados de tres guerras civiles, los habituales golpes de
gobierno, la existencia de poderosas facciones, primero, dentro de los grupos
1
Estas páginas constit uyen la versión ampliada de la expo sición qu e realicé en la sesión de
homenaje a José Manual Pérez-Prendes que, bajo el título “Cortes y parlamentos”, se desarrolló
en la Facul tad de Derecho de la Universidad de Lisboa el 12 de octubre de 2018. José M anuel
Pérez-Pren des fue, sin duda, un historiador del Derecho insatisfecho por su continú a avidez en
aprender siempre un poco más. Un aprendizaje crítico consigo mism o y con la historiografía que
abordaba la materia jurídica. No se confor maba con lo que él u otros habían afirmado a partir de
la investigación histórica. Reflexionaba sobre todo para encontrar nuevas perspectivas, vacíos
interpretat ivos y posibilidades de ampliar los horizontes de las investigaciones iurishistóricas.
Opiniones que pueden a preciarse en su trabajo “
Los relojeros del Derecho
”, A nuario Jurídico y
Económico Escurialense, nº 45, 2012, pp. 21-90.
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Pedro Ortego Gil
ideológicos y, más tarde, en el seno de los partidos políticos
2
, dio lugar a
continuas alteraciones sociopolíticas con sus consabidos cambios de gabinete,
cierres abruptos de las legislaturas, la formación de aparentes mayorías
parlamentarias, modificaciones normativas sin respeto al principio constitucional
de legalidad, etc.
Ante las dificultades para poder aprobar leyes que regularan aspectos
sustanciales de la administración de justicia, tanto en su orientación orgánica
como en la procedimental, se sucedieron mayoritariamente disposiciones con
rango de real decreto u orden real
3
. Más allá de la consideración ideológica de
raigambre francesa según la cual el poder judicial era una apéndice del ejecutivo
4
,
fueron los sucesivos gobiernos los que intervinieron sobre el estatuto de los
jueces, regularon los requisitos de acceso a la Judicatura, permitieron y
ratificaron a los jueces nombrados en momentos de gran alteración política,
convocaron o retardaron las oposiciones una vez que se instauró legalmente este
procedimiento para acceder a la Judicatura, tuvieron entre sus atribuciones el
traslado y ascenso de los juzgadores -con o sin su asentimiento-, controlaron a
unos jueces que, en cuanto empleados públicos, dependían constitucionalmente
del nombramiento regio
5
, los que, en fin, regularon e introdujeron cambios
2
Un repaso fundamental para comprender su génesis y su evoluci ón en España durante la
primera mitad del siglo XIX e n Ignacio Ferná ndez Sar asola, “
Los partidos políticos en el
pensamiento español (1783-1855)
”, Historia Constitucional, nº 1 (2000), accesible en la direcci ón
electrónica
http://www.historiaconstitucional.com/index.php/ historiaconstitucional/article/view/108; y
con mayor
amplitud en
Los partidos políticos en el pensamiento español: de la Ilustración a nuestros días
,
Marcial Pons, Madrid, 2009.
3
Ha insistido en este carácter infraleg al, Mart a Lorente Sariñena, “
Reglamento provisional y
administración de justicia (1833-1838). Reflexiones para una historia de la justicia decimonónica
”,
en Johannes-Michael Scholz (coord.),
El tercer poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia
contemporánea en España
, Vittorio Klostermann, Frankfurt am Main, 1992, pp. 215-296; y,
Justicia desconstitucionalizada: España, 1834-1868
”, Cuadernos de Derecho Judicial, nº 6, 2006,
pp. 243-286.
4
Puede servir de ejemplo l a discusi ón en el Congreso de los Diputados el 3 de diciembre de
1844 y, singularmente, la intervención de Alejandro Oliván a propósito del proyecto constitucional
(
Diario de las sesiones del Congreso de los Diputados en la legislatura de 1844 a 1845
, Imprenta
Nacional, Madrid, 1844, tomo I, nº 46, pp. 440 -443). En iguales términos, se sostendrá que “el
orden judicial es la rama de l poder ejecutivo que versa sobre las cosas que dependen del derecho
civil latamente considerado, esto es, del derecho que arregla los intereses respectivos de los
ciudadanos entre sí, o de los intereses privados con relaci ón al Estado, palabras de Florencio
García Goyena y Joaquín Aguirre,
Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos
, Gaspar y
Roig, Madrid, 1852, 4ª ed., tomo III, p. 398. El senador Florencio Rodríguez Vaamonde mantendr ía
la misma idea pocos años después: “Y o creo que no es poder, yo creo que eso no es m ás que una
rama de l poder ejecutivo, que se ejerce por medio de funcionarios independientes e inamo vibles
para dar esas gara ntías a las personas que tienen interés en la Administración de justicia” (
Diario
de las sesiones de las Cortes. Senado. Legislatura 1858-1860
, Imprenta Nacional, Madrid, 1859,
tomo I, nº 36, p. 487, sesión de 11 de febrero de 18 59).
5
Aunque no es el único trabajo en que incide en est e asunto, es referencia, Julia Solla Sastre,
La discreta práctica de la disciplina. La construcción de las categorías de responsabilidad judicial en
España, 1834-1870
, Congreso de los Diputados, Madrid, 2011. Más recientemente pueden
consultarse los trabajos de Pedro Ortego Gil, “
Control y descontrol ministerial sobre jueces y
juzgados de primera instancia (1834-1902)
”; Mª. Teres a Bouzada Gil, “
La responsabilidad
disciplinaria de los jueces en Galicia según los asientos de los Libros de Registro de la Audiencia de
La Coruña: 1868-1900
”; y Alici a Duñaiturria Laguarda, “
¿Cómo se controló a los jueces en el siglo
XIX? Cuatro formas de reproches a la luz de los expedientes personales
”, en José Sánchez -Arcilla
501
BREVES REFLEXIONES SOBRE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA...

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