Breves reflexiones sobre las prendas sobre créditos sin desplazamiento posesorio tras la reforma de la ley del mercado hipotecario

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas1834-1843

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I La reforma

La Disposición Final tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, llevó a cabo la modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, en los siguientes términos:

  1. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado del siguiente modo:

    1. (nuevo). Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.

    También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.

    El presente apartado carecerá de efectos retroactivos

    .

  2. Se introduce un párrafo 4 al artículo 8 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente tenor:

    Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario

    .

  3. Se introducen los párrafos 2 y 3 al artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente tenor:

    Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.Page 1835

    Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles

    .

    En términos de técnica legislativa, de nuevo nos encontramos con una importante novedad en materia de Derecho real de prenda como es la susceptibilidad de constituir prenda sin desplazamiento sobre créditos incluida en una Disposición Final de una Ley -la de Reforma del Mercado Hipotecario- que en principio nada tenía que ver con la meritada reforma mobiliaria introducida además en el proceso final de la Ley 41/2007, huérfana por tanto de discusiones parlamentarias al respecto.

    Ahora bien, una cuestión es la técnica legislativa, que de inicio no podemos compartir, y otra es que estemos plenamente de acuerdo en que se adopte por el Ordenamiento Jurídico la solución de constatación registral de las prendas sobre derechos de créditos, aunque la modernización de nuestro sistema de garantías mobiliarias que se opera con esta reforma, posiblemente tuviera que haber venido acompañada de otras reformas de mayor calado para alcanzar las cotas de protección y seguridad que presumiblemente se perseguían mediante dicha modernización. En este sentido, nada más hay que tener en cuenta la regulación existente y controvertida que tiene la prenda sin desplazamiento de la posesión en ciertos aspectos tan importantes de la misma, como es la materia de su oponibilidad y reipersecutoriedad, para que, de entrada, dudemos del éxito de la nueva figura de garantía real, pese a lo loable de la reforma.

II Motivos para la reforma

En un marco económico como el actual, no cabe duda de que los derechos de crédito son unos de los activos más importantes con los que cuentan los empresarios para poder acceder tanto a nuevos créditos mediante refinanciaciones privadas como a nuevos créditos mediante el recurso al mercado organizado de los mismos.

En este sentido y en el ámbito internacional, desde hace años se ha venido propugnando por el establecimiento de un sistema registral como presupuesto de la oponibilidad de las garantías mobiliarias. Así puede observarse el que puede denominarse modelo de garantías impuesto por el Uniform Comercial Code norteamericano (1999) en su artículo 9, regulador de las «security inter-est in personal property», que en el tema que nos ocupa se decanta claramente por el sistema registral como mecanismo de oponibilidad de las garantías mobiliarias. Modelo norteamericano que ha venido inspirando nuevas reformas normativas sobre garantías mobiliarias en otros países, como por ejemplo, la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Modelo registral, que es también uno de los seguidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional firmada en Nueva York el 12 de diciembre de 2001.Page 1836

En clara sintonía con lo anterior, Fernández del Pozo 1 ya se pronunció al respecto, abogando claramente sobre la publicidad registral de la garantías mobiliarias como adecuado sistema de oponibilidad de las mismas del siguiente modo: «...La realidad nos demuestra que los problemas de oponibilidad de la cesión de créditos se plantean no sólo en su pignoración sino en toda cesión de los mismos créditos... cualquiera que sea su causa. El UCC norteamericano ha zanjado la cuestión de manera radical, prescribiendo la inscribibilidad de todas las cesiones de créditos (aunque no sea con fines de garantía) y a los efectos de su oponibilidad a terceros: cfr. 9-109 (a) (3) UCC 1999. En esa misma línea se orienta la Convención de las Naciones Unidas sobre cesión de créditos en el comercio internacional. Entiéndase bien la cosa: la inscripción no opera como requisito de eficacia real sino como instrumento de oponibilidad a terceros. Se trata, sencillamante, de sustituir el anacrónico y perturbador instrumento de oponibilidad del artículo 1.865 del Código Civil, por otro más robusto y con publicidad...».

Más recientemente sobre la materia, Carrasco Perera 2, aunque criticando la reforma realizada por la Ley 41/2007, se pronuncia sobre la cuestión del siguiente modo: «...A mí me parece bien como cuestión de principio que el sistema legal habilite un modo de constitución registral de los derechos de garantía sobre intangibles y bienes muebles no poseíbles. Ceteris paribus, y con excepciones que ahora omito, me parece el mejor sistema imaginado para proveer de eficacia erga omnes a estas formas de garantías mobiliarias ocultas...», aunque de forma muy gráfica continúa este autor en cuanto a la elección de la prenda sin desplazamiento como cobertura de la oponibilidad de las garantías mobiliarias basadas en la constancia registral de las mismas: «...pero también admito que el vino nuevo no puede guardarse en los odres viejos de la prensada del año 1954, que además no fueron concebidos para tal vino».

Pues bien, en nuestra opinión, la referida importancia de los derechos de crédito y la oponibilidad registral de los mismos como sistema más adecuado para proveer la eficacia erga omnes de las garantías mobiliarias, deberían haber supuesto no sólo la reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, sino una reforma de mayor calado en nuestro sistema de derechos reales para la consecución de dichos fines.

De esta forma se ha mantenido que 3: «...La publicidad registral de los créditos presenta indudables ventajas sobre las otras técnicas y sistemas de oponibilidad de su cesión. Sólo un exceso de imaginación nos lleva a decir que la notificación de la cesión al deudor cedido equivale al traslado posesorio. La notificación desempeña otro papel principal: no se trata de dar publicidad de la cesión a terceros (¿cómo habrán de enterarse de la cesión los postergados en sede concursal o extraconcursal?) sino de enervar la buena fe de quien, una vez notificado de la cesión, pretende luego quedar liberado si paga al acreedor primitivo y luego cedente. La cosa es clarísima en nuestra legislación: vid. artículos 1.527 del Código Civil; artículo 347 del Código de Comercio; artículo 110.2Page 1837 y artículos...

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