Breves consideraciones sobre la representación en el ámbito civil tras la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de abril de 2002.

AutorG. Aguilera Anegón, A. J. Ramos Blanes
Páginas1207-1242

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de abril de 2002, por la que se resuelve la consulta vinculante formulada por el Ilmo. Señor Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha Ley, respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establece como conclusiones básicas a los efectos que ahora nos interesan, las siguientes:

  1. El artículo 98 de la Ley 24/2001 no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001.

  2. Para justificar la representación alegada en el título sujeto a calificación, se requiere:

  1. Reseña identificativa del documento auténtico que se le haya exhibido y del que resulte la representación alegada. Dicha reseña ha de consistir:

    1. Una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se le haya exhibido y del que resulte la representación alegada.

    2. Una transcripción o relación somera pero suficiente de las facultades representativas, de forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir los Registradores con su función calificadora a los efectos de practicar, suspender o denegar la operación registral solicitada y, en definitiva, la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir.

  2. La valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas, valoración que el Notario no puede expresar de forma genérica sino necesariamente concretada al acto o contrato a que el instrumento se refiera.

    De acuerdo con la doctrina general de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la reseña identificativa del documento auténtico que se le haya exhibido al Notario autorizante de la escritura para acreditar la representación alegada y en base al cual el Notario ha de emitir su juicio de suficiencia ha de hacer referencia a la acreditación de los siguientes aspectos:

    1. A la legalidad del título del que resulte la representación. Es decir, a su consideración de documento auténtico y público (art. 3 de la Ley Hipotecaria y 1.280 del Código Civil) (que impediría considerar como documentos fehacientes y auténticos los documentos privados con firmas legitimadas notarialmente, aunque sean complementarios del documento principal, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de marzo de 2000; o los documentos extranjeros que no reúnan los requisitos o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 11 de junio de 1999).

    2. A la existencia de la representación mediante el examen actual, que no pretérito, del título legitimador de dicha representación (cfr. 1.733 del Código Civil, 227 del RN, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de febrero de 1982). La existencia y legalidad de la representación alegada se acredita:

  3. Mediante la consignación de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas (RDGRN de 12-4-02, párrafo octavo del núm. 5 y párrafo segundo, núm. 8). De conformidad con el artículo 51.11 del Reglamento Hipotecario debería entenderse suficiente con la fecha, nombre y apellidos del Notario autorizante y su residencia y que en conjunto sirven para identificar el instrumento notarial del que se trate, la competencia del Notario que lo autorizó y el protocolo en que se encuentre. Confirmatorias de esta interpretación serían las RDGRN de 12-4-96 y 6-3-97.

    En los casos de sustitución, la identificación del Notario autorizante del poder y su residencia exige la reseña no sólo del Notario autorizante sino también del Notario sustituido en cuyo protocolo se encuentre la matriz del poder y la indicación del lugar del otorgamiento cuando sea distinto al de la residencia como circunstancia que puede tener trascendencia en la calificación de la competencia territorial del Notario (según art. 116 del RN, los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial salvo en los casos de habilitación especial).

  4. Circunstancias personales de identificación del otorgante del poder (RDGRN de 12-4-96 citada en la de 12-4-02).

  5. En el caso de que la representación derive de un documento extranjero será necesario hacer la reseña del mismo, con las debidas adaptaciones, como si de un documento autorizado por Notario español se tratase (reseñando fecha, nombre y apellidos del Notario o funcionario competente para ello, población y país de su autorización, indicando además que se le exhibe copia auténtica del poder -cuando por el sistema notarial del que se trate exista matriz y copia- u original de dicho poder -cuando por el sistema notarial del que se trate no exista matriz y copia- y añadiendo estar debidamente redactado o traducido al español -art. 37 RH- y legalizado o apostillado -art. 36 RH-).

    1. A la subsistencia de la representación mediante la constancia expresa de su vigencia (representación órganica) o deducida de la presunción derivada de su apariencia legitimadora formal (exhibición de copia autorizada de la escritura de poder). Cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de febrero de 1982.

    2. Y a la suficiencia de la representación mediante la transcripción o relación de las facultades derivadas del título representativo que legitimen la actuación del representante y que sirvan de fundamento y apoyo a su juicio valorativo positivo.

    Pero en tales casos, y con independencia del juicio sobre la representación, será necesario calificar la propia autenticidad del documento extranjero a los efectos del Registro de la Propiedad español -art. 4LH y 323 LEC-, lo que llevará consigo de conformidad con la doctrina de la RDGRN de 11 de junio de 1999, la necesidad de calificar no sólo si el documento extranjero cumple con las formas y solemnidades del país en que fue autorizado sino que, además, cumple con los requisitos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español (fe de conocimiento o juicio de identidad y juicio -explícito o implícito- de capacidad).

    Teniendo en cuenta para ello que la aplicación del derecho extranjero exige la prueba de su vigencia y contenido (sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1991, y art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual, a efectos registrales, puede acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, entre otros medios, por aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.

    A tal efecto y de conformidad con el artículo 98.3 de la Ley 24/2001, el Notario deberá unir a la matriz, original o por testimonio, el citado poder y no sólo como exigencia del principio de calificación registral del artículo 18 LH («la legalidad de las formas»), sino también como exigencia del principio, constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE) al ser esta incorporación al protocolo notarial español el medio que garantice su conservación (más aún cuando por tratarse de poderes extranjeros originales carecen de matriz con la que, llegado el caso, poder ser cotejadas) y del propio principio de integridad de la escritura (art. 17bis LN). A esta misma conclusión se llegaría a la vista de la interpretación dada por la RDGRN de 12 de abril de 2002, al artículo 98.3 de la Ley 24/2001, entendiendo que el mismo se refiere a los documentos no protocolares. Sería absurdo que se interpretase que sólo impone la obligatoriedad de la incorporación a la matriz de los documentos complementarios de la representación respecto a los cuales incluso existe original en expediente judicial, administrativo, etc., y no se exigiese respecto al documento de poder extranjero que en sí mismo puede ser original carente de matriz.

    Téngase presente, además, como ya manifestó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de septiembre de 1965, que en los documentos extranjeros al no poderse exigir a los fedatarios autorizantes de los mismos la misma precisión técnica que a los Notarios españoles, deben interpretarse las facultades conferidas en el poder por el sentido literal del texto y por la concordancia de unos términos con otros, lo cual revela todavía más la necesidad de incorporación de dicho documento a la matriz para su adecuada calificación registral.

    Y esta correcta interpretación del artículo 98.3 no es sólo registral sino también notarial. Nos permitimos traer a colación el trabajo de don JUAN BOLAS ALFONSO, Presidente del Consejo General del Notariado, Valor y efecto de un documento extranjero recibido por el Notario, donde precisamente sostiene que «la admisión de estos poderes sólo podrá hacerse mediante su incorporación al documento que complementan tras formarse por el Notario la convicción de la realidad del apoderamiento. El artículo 166 del RN contempla tres modalidades de reseñar los documentos fehacientes que acrediten la representación, mediante su inserción en el cuerpo de la escritura, su incorporación a ella mediante originales o por testimonio o mediante su referencia en la matriz, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan. De estos tres procedimientos, el poder extranjero que comentamos deberá...

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