Breves apuntes sobre el discovery

AutorCristian Gual Grau
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje (Barcelona).
Páginas114-119

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Introducción

El discovery es, junto con las class-actions, una de las figuras paradigmáticas del Derecho procesal de los países del common law y, más en particular, del Derecho procesal de los Estados Unidos de América. Aunque no es exclusivo de este último país, es allí donde se encuentra indiscutiblemente arraigado hasta el punto de constituir, sin riesgo a exagerar, un elemento básico de su cultura jurídica. También fuera del ámbito anglosajón resulta, a estas alturas, bien poco probable encontrar a un abogado procesalista que no haya oído hablar del discovery y que no se haya formado al respecto una opinión normalmente apasionada. No en vano, el discovery, o descubrimiento -en traducción tan literal como, a primera vista, poco sugerente-, tiene que ver con la aportación de los hechos al proceso, con la realidad que se representa ante el juez a fin de que tome una decisión sobre un determinado litigio y, por tanto, en última instancia, con el siempre fascinante asunto de la verdad procesal.

Precisamente porque no es nada nuevo, cabría cuestionarse la idoneidad del tema para un foro de actualidad. Existen, sin embargo, a mi modo de ver, dos razones por las cuales resulta plenamente oportuno dedicarle unas líneas.

En primer lugar, y de manera directa, el discovery está ganando presencia en nuestro país, al igual que en el resto de Europa, como consecuencia de las cada vez más frecuentes peticiones internacionales de discovery provenientes de los Estados Unidos. Dichas peticiones plantean multitud de problemas tanto desde la perspectiva general del Derecho procesal internacional como desde el prisma más concreto, y desde luego no menos complejo, de la normativa comunitaria y estatal de protección de datos. Una respuesta basada en las reservas de los Estados miembros conforme al artículo 23 del Convenio de La Haya de 1970, sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comer-cial, dista de resultar completamente satisfactoria. Sobre la base de dicho precepto, los Estados contratantes pueden declarar que «no ejecutará[n] las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de "pre-trial discovery of documents"». España o Alemania así lo tienen declarado, mien-tras que otros Estados, como Francia, aprovechan el precepto para condicionar la aceptación de este tipo de peticiones al cumplimiento de determinados requisitos (estricta relevancia para el fondo del asunto y necesaria enumeración limitativa de los documentos solicitados, por ejemplo). En cambio, la posición de los Estados Unidos es bien distinta desde que su Tribunal Supremo decidió, en el asunto Aérospatiale [Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United Status District Court, -U.S.- 107 S. Ct. 2542 (1987)], que los procedimientos establecidos en la Convención de la Haya de 1970 eran opcionales. La consecuencia práctica es que las empresas receptoras de una petición internacional de discovery terminan enfrentándose a decisiones totalmente paradójicas y nada deseables. De hecho, no es infrecuente escuchar, con legítimo pasmo, las quejas de nuestro colegas norteamericanos que consideran que la invocación del Convenio de la Haya 1971 supone una actitud poco cooperativa. Bajo este problema late un problema de incomprensión que explica también, a mi juicio, el modo desafortunado y parcial (por cuanto menciona únicamente las peticiones documentales) en que el propio Convenio se refiere al discovery.

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En segundo lugar, y de modo más indirecto, un número cada vez mayor de operadores jurídicos (en especial de abogados) tiene contacto cotidianamente con instituciones procesales que, en principio, les resultan ajenas. La afirmación es particular-mente cierta en el campo del arbitraje comercial internacional y, de nuevo, el ejemplo paradigmático es el discovery. Hablar de problemas de prueba en arbitraje comercial internacional es, en buena medida, hablar de conciliación de dos culturas jurídicas que, por lo que ahora importa, se distinguen precisamente por su aceptación o no del discovery, y ello a pesar de que el discovery no equivale a la fase de prueba tal y como la concebimos en nuestro proceso civil. Tal vez ahí radica, precisamente, el foco de la mayoría de discusiones. Basta pensar, por ejemplo, en el esfuerzo conciliador y en el indiscutible mérito que a este respecto atesoran las Reglas de la IBA (Internacional Bar Association) sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Comercial Internacional. En cualquier caso, a mi juicio es claro que existe, aunque sea por contraste, una creciente exposición a las reglas, a la lógica y al modo en que se practica el discovery. Parece razonable, por consiguiente, tratar de exponer, aunque sea de manera sucinta, su funcionamiento básico en los Estados Unidos.

Existe un tercer motivo para ello, aunque mucho más indirecto y basado, de momento, tan solo en la intuición. Cualquiera de nosotros responde con una negativa rotunda a la pregunta de si existe discovery en nuestro sistema procesal civil. La respuesta, claro, es perfectamente correcta. Con bastante facilidad aducimos, además, razones de tradición jurídica. Y es justamente aquí donde, tal vez, convenga empezar a matizar. No puede dejar de observarse últimamente una cierta tendencia a importar soluciones o planteamientos que presentan serios problemas de encaje con nuestras instituciones procesales o...

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