Unos breves apuntes sobre el delito de estafa: sus elementos
| Páginas | 159-210 |
| Autor | Juan José Periago Morant |
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El tratamiento de las falsicaciones de bienes culturales en nuestro
sistema de justicia penal es reconducido a la aplicación del delito de estafa
del tipo básico del artículo 248.1 del Código Penal. Como se mencionó an-
teriormente, las conductas falsarias se subsumen en dicho tipo penal.
A continuación, y de forma breve se desarrollarán las principales ca-
racterísticas del delito de estafa. No es objeto de este estudio el elaborar un
profundo estudio de este tipo penal, sino más bien la relación de sus ele-
mentos principales con respecto de las distintas modalidades de falsicación
de bienes culturales, como la de obra pictórica, escultórica y la de piezas
arqueológicas.
El concepto de estafa apareció por primera vez en el artículo 766 de
nuestro Código Penal de 1822, donde se denía como “cualquiera que, con
algún articio, engaño, superchería, práctica supersticiosa y otro embuste semejan-
te, hubiese sonsacado a otro, dinero, efectos o escrituras, o le hubiere perjudicado
de otra manera en sus bienes, sin alguna circunstancia que le constituyere en ver-
dadero ladrón, falsario o reo de otro delito especial”. No obstante, la redacción
CAPÍTULO 6
UNOS BREVES APUNTES SOBRE EL
DELITO DE ESTAFA: SUS ELEMENTOS
TRATAMIENTO JURÍDICO PENAL DEL FALSO CULTURAL
JUAN JOSÉ PERIAGO MORANT
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excesivamente casuística empleada en la formulación hizo necesario que se
acogiera un concepto que uniformara todos esos medios comisivos. Esta
tarea se acometió con Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma
Urgente y Parcial del Código Penal333 que denió el delito de estafa de la
siguiente manera: “Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño
bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición
en perjuicio de sí mismo o de tercero”.
Esta denición, inicialmente prevista en el artículo 528 del anterior
Código Penal, fue trasladada textualmente al artículo 248.1 del actual Có-
digo Penal.
El Código Penal vigente regula la estafa en la Sección 1ª del capítulo
VI (De las defraudaciones) del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico) del Libro II. Este capítulo incluye una serie
de secciones dedicadas a las estafas, la administración desleal, la apropiación
indebida (sección segunda bis) y a las defraudaciones de uido eléctrico y
análogas.
Según CONDE-PUMPIDO,334 la estafa es el delito contra el patri-
monio fundamental o por excelencia.335 Esta armación parte de la distin-
ción conceptual entre los delitos que tutelan la propiedad y los que protegen
el patrimonio (considerado como valor económico).336 El autor señala que
es importante distinguir el objeto material del ataque de la acción (un ele-
mento del patrimonio) del bien jurídico protegido, insistiendo que la estafa
no busca proteger la protección de la propiedad, la posesión o los derechos
333 BOE núm. 152, de 27 de junio de 1983.
334 CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido. Op. cit., pp. 33-35.
335 Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, núm. 737/2022, de 19 de
julio (ECLI:ES:TS:2022:3234).
336 El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha aceptado una idea de patrimonio
que supera los límites del concepto jurídico o económico del mismo para tener
en cuenta también la nalidad patrimonial del titular en relación con la ope-
ración analizada. Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, núm.
166/2013, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:1110).
CAPÍTULO 6 UNOS BREVES APUNTES SOBRE EL DELITO DE ESTAFA: SUS ELEMENTOS
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de crédito, sino la protección de los valores económicos. Por esta razón aduce
que para que la estafa se consume, debe producirse un perjuicio patrimonial.
El concepto de estafa no es simplemente una suma de elementos, sino
que se requiere un nexo ideal o de motivación entre ellos. Como señalan
GONZÁLEZ CUSSAC y CUERDA ARNAU,337 el engaño ha de motivar
(producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que, a su
vez, determine un perjuicio que tenga trascendencia en el patrimonio propio
o en el de una tercera persona.
Por ser la estafa un delito de resultado, la vericación de la causalidad
natural no es suciente. Desde la perspectiva de la imputación objetiva, es
necesario comprobar que la conducta haya generado un riesgo jurídicamente
desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido sea
consecuencia directa del mismo peligro creado por la acción y que el resulta-
do corresponda a uno de los que la norma penal no quiere que se produzca
y busca prevenir.
En lo relativo a la autoría y participación se aplican las reglas generales.
La mayor problemática en esta cuestión afecta a la autoría mediata, cuando
el engañado, que es una persona diferente del sujeto pasivo, realiza el acto
de disposición. El tercero no actúa aquí en lugar del autor, sino que ocupa la
posición de la víctima lo que permite concluir que no se trata de un supuesto
de autoría mediata.
Desde el punto de vista procesal y atendiendo al principio de ubicuidad
aprobado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, se entiende que el delito se comete
en todas las jurisdicciones en las que se hayan realizado algún elemento del
tipo. Por lo tanto, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las
actuaciones procesales será en principio el que debe instruir la causa.338
337 GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis y CUERDA ARNAU, M.ª Luisa. Op. cit.,
p. 634.
338 Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 20561/2023, de 27 de
septiembre (ECLI:ES:TS:2023:12594A). En este auto se dirime la competen-
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