Breve referencia a los precedentes legislativos

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El derecho de asociación, como derecho fundamental político y como desarrollo de la personalidad, tiene una larga tradición en nuestro derecho constitucional. Así, aparece por primera vez recogido con carácter de derecho fundamental en la Constitución de 18691, en cuyo art. 17 se regula que: "Tampoco podrá ser privado ningún español: ..., Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública", apareciendo unido este recién nacido derecho de asociación a los derechos de libre expresión, reunión y petición.

La de 1869 fue una Constitución de muy corta vida2, y fue la más estable Constitución de 1876, vigente hasta 1931, la que consagra y permite el desarrollo del Derecho de asociación, señalando en su art. 13: "Todo español tiene derecho:..., De asociarse para los fines de la vida humana", volviendo a incluirse en el "mapa constitucional" el de asociación junto a los derechos de libre expresión, reunión y petición.

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El ejercicio de este derecho constitucional es regulado por la Ley de Asociaciones de 1887 (de 30 de Junio de 1887, publicada en la Gaceta de 12 de Julio). De esta Ley, desarrollada en 19 artículos, podemos destacar su amplio ámbito de aplicación, descrito en su artículo primero: "quedan sometidas a las disposiciones de la misma las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo ó cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo".

Poco tiempo después, el Código Civil de 1889 regula diferentes cues-tiones relativas a las asociaciones, en sus arts. 35 a 39 sobre las personas jurídicas, y otros diferentes artículos, como el artículo 28, sobre la nacionalidad, el 41, que trata del domicilio, etc. Numerosas críticas doctrinales ha recibido el art. 35 del Código, que viene a establecer una clasificación de las personas jurídicas3: "Art. 35. Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados".

Pero este temprano reconocimiento constitucional y legal no ha significado, en la...

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