Breve análisis de la normativa reseñada

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La norma de competencia judicial del artículo 22.3 de la L.O.P.J. se aparta del criterio de la nacionalidad, utilizado en el Título preliminar del Código, alejando así a nuestro sistema autónomo del deseable modelo de unidad entre Tribunal competente y Derecho aplicable. Por el contrario, la redacción del artículo 9 en su apartado 8 intenta localizar en la ley nacional del causante los principales problemas relativos a su sucesión. Una aproximación a su tenor literal y a sus concordancias con el primer párrafo del artículo 9 y con el segundo inciso del numeral primero del artículo 11, permite corroborar esta primera impresión. En efecto, la capacidad testamentaria, la forma de delación de la herencia y la ley rectora del fondo de la sucesión pueden alinearse en torno a la lex patriae del de cuius. No obstante, es preciso tener en cuenta que la concreción temporal de la conexión principal puede generar ciertos problemas al permitir un cúmulo de leyes en presencia, según la nacionalidad que ostentase el causante en el momento del acto de disposición sucesoria y la que tuviese en el momento de su fallecimiento. También se produce una cierta distorsión entre la relación del régimen matrimonial y la sucesión, debida a una no-alineación del artículo 9.8 con la modificación sufrida ulteriormente por los párrafos 2 y 3 del mismo artículo, lo que constituye un mal que se va haciendo endémico en la forma de legislar en nuestro país.

En lo que respecta a la depuración del caudal relicto la norma ha solucionado parcialmente el problema que se suscitase, antes de su vigencia, con ocasión la sucesión de D. A. Tarabussi (cfr. SS.T.S de 1 de junio de 1955 y 30 de junio de 1962). En aquella ocasión, la aplicación concurrente del Derecho italiano a la liquidación de la sociedad conyugal (ley nacional del marido en el momento de contraer nupcias) y el español a la sucesión (ley nacional del de cuius en el momento del fallecimiento), privaba a la viuda de cualquier derecho sucesorio que no fuese el usufructo viudal. Con la norma actual se hubiese aplicado el derecho italiano tanto al régimen económico como a los derechos sucesorios, pero dejando a salvo las legítimas de los descendientes, sometidas éstas al derecho español; solución más adecuada pero que genera los naturales problemas de adaptación entre dos ordenamientos llamados ambos a pronunciarse sobre los derechos legitimarios de los concurrentes a la sucesión.

En lo relativo a la capacidad del causante...

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