Bozeros y juristas: nacimiento de la abogacía ibérica

AutorModesto Barcia Lago
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Páginas309-320

Page 309

A medida que avanzaba la recepción romanística, la actividad paraprofesional que aquellos "bozeros", simples practicones del "derecho viejo" de los fueros y costumbres municipales, se topaba con el rigor científico del estudio del Derecho romano-justinianeo y del canónico que los cada vez más numerosos universitarios cultivaban con especial afán. De este encuentro del jurista con el bozero nacería el abogado en su cabal significación.

La recepción del Derecho romano-justinianeo, que con los antecedentes reunidos en las exceptiones petri y el brachylogus iuris civilis, se inicia a partir de la glosa de Irnerio (1084), merecedor de la hiperbólica denominación de lucerna iuris, luminaria del derecho, por el prestigio ganado como magister artium, se consolida con la labor de los "cuatro doctores", discípulos de aquél, Búlgaro, Martín, Jacobo y Hugo, y alcanza el apogeo con la Summa de Azo de Bolonia y la Magna Glosa de Accursio. El renacimiento romanístico confluye con la tarea de unificación del Derecho canónico, que emprende hacia 1140 el monje camaldulense de Bolonia, Graciano, al formar su exitoso recopilatorio Concordantia Discordantium Canonum, más generalmente conocido por el "Decreto", cuya fama estimuló inmediatamente la recopilación de las epístolas papales en las colecciones de "Decretales". En esta labor descollaría la obra del catalán San Raimundo de Peñafort, promulgada en el año 1234 por el Papa Gregorio IX, Decretales Gregorii IX, o Page 310 Liber Extravanti677, y ya en el siglo siguiente se continuaría con la colección de las "Clementinas", por referencia al Papa Clemente V. Ello, además del aporte proveniente del Derecho lombardo de los libri feudorum.

Así, en el pujante vigor comercial y urbano junto con la efervescencia política del nuevo contexto europeo, encuentra la escuela de la glosa, como en los siglos XIV y XV hallarán los "postglosadores" y "comentaristas", base socio-económica sólida para afirmar un sistema de Derecho romano-canónico con fisonomía propia, que se constituía como un verdadero ius commune de la cristiandad europea por obra de Bártolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldi, el Abad Panormitano, y otros.

Junto a esos factores, el interés político de la Monarquía por consolidar su poder frente a la nobleza feudal ve en el nuevo Derecho un instrumento de gran perfección técnica para la regulación institucional y fomenta su cultivo en las Universidades. En primer lugar, las de Bolonia y París, pero enseguida la de Palencia, en 1208, la de Salamanca, en 1215, Valladolid, en 1260, etc., dan cuenta del interés con que en los territorios de la Corona de Castilla se acoge y protege la formación de juristas conocedores del nuevo Derecho de la recepción; que ya había encontrado en Cataluña más fácil acomodo a través de los utsages de Barcelona, eludiendo las dificultades de la pugna que en el Reino castellano-leonés hubo de mantener con el Derecho viejo de las costumbres y fueros municipales.

La recepción iba a tener un largo recorrido, pues, efectivamente, como aduce F. MARTÍNEZ, "el Derecho Común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un período de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante"678. Con su rigor Page 311 acostumbrado, RODRÍGUEZ ENNES ha expuesto los parámetros de la hostilidad del iluminismo contra el ius commune; de un lado, enfatiza el dato de que es indudable la hostilidad creciente contra el Derecho romano "a medida que o racionalismo crítico da Ilustración se espallou entre nós", pues en ese proceso "os xuristas ilustrados tomaron aversión a unhas leis que comenzan a ser nomeadas como bárbaras e a ser rexeitadas dende as sobranceiras alturas dun racionalismo seguro da súa propia capacidade anovadora", y explica como "esa corrente antirromanista ligaba coa idea do dereito popular -propia do iusnaturalismo- ó esixir ás leis unha claridade e sinxeleza tales, que puidesen ser comprendidas por todos, sen necesidade da intervención dos xuristas"679; pero no deja tampoco de destacar el interés político que, desde luego en España, presentaba tal impugnación, cuando "a introducción nas universidades do dereito real ou español era xa un vello desexo do nacionalismo borbónico e das súas necesidades administrativas e políticas", de manera que, continúa el autor, "os vellos textos romanos considéranse, á altura do absolutismo do dezaoito, como insuficientes para fornecelo poder real; e máis, son textos alleos á vontade do soberano e en canto tales inadmisibles dende unha concepción puramente absolutista do poder", y así se da la paradoja de que "o vello dereito romano que cinco séculos denantes fora favorecido polos reis, precisamente porque estes considerábano conveniente para desenvolver unha visión centralizada do poder político, foi superado pola realidade política680, aunque no se trataba tan sólo de una peculiaridad española, sino de una tendencia general, ya que, como el propio R. ENNES matiza, "obsérvase en moitos paises, que a volta á tradición nacional conduciu a unha actitude crítica cara ó dereito romano, considerado como factor de cosmopolitismo"681. Con todo, el autor deja sentado que "será, en definitiva, o liberalismo o que realice axeitadamente o pro-Page 312grama da ilustración, descargando ó dereito romano do seu excesivo peso, sen que iso signifique, de ningún modo, privalo do seu carácter de disciplina básica na formación do xurista moderno"682, y como el citado F. MARTÍNEZ advierte, no cabe enfatizar la hiper valoración de esta crisis del romanismo dieciochesco, porque la depuración no impide que se conserve "ese caudal jurídico indispensable que fue el Derecho común con sus conceptos y principios básicos"683.

Y es que, siguiendo la opinión de otro notable romanista gallego, FERNÁNDEZ BARREIRO, "una de las manifestaciones más características, y verdaderamente únicas, de la cultura europea es, sin duda, el Derecho, concebido como una creación de la comunidad cívico-política, y como patrimonio espiritual del hombre libre dentro de una sociedad racionalmente ordenada, tanto en las relaciones interindividuales como en las del ciudadano con los poderes públicos", pero "la configuración de un orden jurídico dotado de su propia autonomía, manifestada, sobre todo, en su independencia frente al poder político...

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