Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-18914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La ganadería basada en nuestras razas autóctonas ha constituido tradicionalmente, y constituye hoy, una producción de riqueza incalculable desde diversos puntos de vista, tanto económicos, como sociales y medioambientales.

Además, no se puede olvidar que las razas autóctonas españolas suponen un almacén genético fundamental que es necesario conservar.

Por una parte, constituye la base de las producciones bovina, ovina y caprina en amplísimas zonas de España por su grado de adaptación a un medio ambiente de condiciones de gran dureza y, en muchos casos, impredecible.

Por ello, el mantenimiento de esta cabaña ganadera es imprescindible para la conservación de ecosistemas valiosísimos de pastos, que, de otra manera, se degradarían irremediablemente.

Pero, además, es también una herramienta utilísima para la fijación de la población al medio rural de amplias zonas, tratando, por otra parte, de que se produzcan mejoras en sus condiciones de vida, por la vía del incremento de la calidad y, en consecuencia, de la competitividad y el valor añadido de los productos.

A la vista de todo ello, parece conveniente el fomento de las producciones bovinas, ovinas y caprinas, cuya base son las razas autóctonas españolas, lo que permitirá mejorar los biotipos, conservar el hábitat y ejercer una labor de fijación de la población local al medio rural, garantizando a largo plazo una actividad ganadera competitiva con productos de calidad.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con el apartado 23.4 de las 'Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario' (2000/C 28/02), publicadas en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas' de 1 de febrero de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.1.1.7 de las citadas directrices.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Finalidad.

El presente Real Decreto tiene como finalidad el fomento de las razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas.

Artículo 2 Objeto.

El objeto es la mejora de las condiciones de producción de las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, así como el incremento de la calidad de los productos mediante una mejora en la base genética de la cabaña bovina, ovina y caprina española, mediante la concesión de ayudas para la adquisición de hembras de reposición ymachos reproductores de las razas autóctonas españolas que se relacionan en el anexo 1 de la presente disposición.

Artículo 3 Descripción de las ayudas.

Las ayudas consistirán en una subvención por cabeza de ganado que concurra y sea adjudicada en las subastas públicas de animales de razas autóctonas que, con este fin específico, sean promovidas y desarrolladas de la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4 Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la subvención, los ganaderos titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino o caprino, que adquieran en pública subasta hembras de reposición o machos reproductores de las razas mencionadas en el anexo 1 y que cumplan los requisitos recogidos en el anexo 2 del presente Real Decreto.

Artículo 5 Solicitudes.
  1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación del beneficiario, en el plazo de los treinta días siguientes a la adquisición de los animales.

  2. Las solicitudes de ayudas contendrán como mínimo los requisitos contenidos en el anexo 3.

  3. Las solicitudes de ayuda irán acompañadas, al menos, de los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad/ código de identificación fiscal del solicitante.

  2. Fotocopia de la página o páginas del libro de registro de la explotación, en las que figuren las inscripciones correspondientes a los animales por los que se solicitan las ayudas, o fotocopias de los documentos de identificación de bovinos emitidos a nombre del nuevo propietario.

  3. Certificación de la Asociación del Libro Genealógico correspondiente a la raza de los animales adquiridos, que indique que el solicitante no es titular de ganadería inscrita en el citado libro.

  4. Documentación acreditativa de la adquisición de los animales en la subasta.

  5. Certificado de la entidad financiera, que acredite la titularidad de la cuenta o libreta por parte del solicitante.

Artículo 6 Condiciones de las subastas y de los animales.
  1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la organización de las subastas públicas a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Real Decreto.

  2. El número mínimo de animales que serán objeto de subasta y los requisitos que deberán cumplir los mismos serán los establecidos en el anexo 4.

Artículo 7 Tramitación, resolución y pago.
  1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tramitarán las solicitudes presentadas y realizarán los controles administrativos y sobre el terreno, que consideren oportunos, para garantizar el respeto de los compromisos descritos en el anexo 2.

  2. Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas resolverán anualmente la concesión o denegación de las ayudas y procederán a su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, en un plazo que no supere los tres meses desde la fecha en que reciban la transferencia de los correspondientes fondos.

Artículo 8 Cuantía de las ayudas.

Anualmente, y sobre la base de la información suministrada por las Comunidades Autónomas respecto del número de solicitudes presentadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará mediante Orden Ministerial el importe unitario de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 y el anexo 5.

Artículo 9 Financiación de las ayudas.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en el presente Real Decreto.

  2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

  3. La distribución territorial de los créditos consignados, al efecto, en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 2 de septiembre.

Artículo 10 Incumplimiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el anexo 2, por parte del beneficiario, supondrá la devolución del importe equivalente a la subvención, incrementado en el interés de demora establecido en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 11 Información.
  1. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de enero, el calendario de los certámenes ganaderos que se prevean realizar a lo largo del año para cumplir con los fines previstos en el presente Real Decreto, con indicación del número de ejemplares que previsiblemente vayan a ser objeto de subasta.

  2. Las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre, la información sobre las solicitudes de ayuda recibidas hasta dicha fecha.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Plazo de comunicación de certámenes ganaderos para el año 2000.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, y para las solicitudes correspondientes al año 2000, la comunicación prevista en el apartado 1 del mencionado artículo se realizará en el plazo de un mes, siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda Importe máximo de las ayudas.

El importe máximo total de ayudas con cargo al concepto presupuestario 21.21.714A.775 del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de ciento cincuenta millones de pesetas para el año 2000.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 145/1999, de 29 de enero, de fomento de las razas vacunas autóctonas en régimen de producción extensiva.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para introducir, en el ámbito de sus atribuciones, las modificaciones en los anexos en concordancia con la normativa comunitaria.

Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a modificar la lista de las razas ganaderas cuya adquisición se subvenciona, las edades de los animales y el número mínimo de ejemplares por lote adquiridos, teniendo en cuenta las características específicas de las razas; y el importe máximo de los fondos destinados a estas ayudas, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio y con los límites previstos en la normativa comunitaria para estas ayudas.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y será de aplicación desde el 1 de enero de 2000.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete

ANEXO 1

Lista de las razas autóctonas españolas a las que pertenecerán los animales cuya adquisición se subvenciona

  1. Especie bovina:

  2. Avileña-Negra Ibérica.

  3. Asturiana de los Valles.

  4. Bruna dels Pirineus.

  5. Morucha.

  6. Pirenaica.

  7. Retinta.

  8. Rubia Gallega.

  9. Tudanca.

  10. Especie ovina:

  11. Carranzana.

  12. Castellana.

  13. Churra.

  14. Lacha.

  15. Manchega.

  16. Merina.

  17. Navarra.

  18. Rasa aragonesa.

  19. Ripollesa.

  20. Segureña.

  21. Especie caprina:

  22. Canaria.

  23. Malagueña.

  24. Murciano-Granadina.

  25. Verata.

ANEXO 2

Requisitos de los beneficiarios

  1. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. No ser titular de una ganadería inscrita en el libro genealógico de la raza a la que pertenezcan los animales adquiridos en las subastas establecidas en el presente Real Decreto.

    2. Adquirir en la subasta un lote de, como mínimo, cinco hembras de reposición para las especies ovina y caprina y tres novillas de reposición para la especie bovina, o un macho reproductor.

    3. Comprometerse a mantener los animales adquiridos en su explotación durante un período mínimo de tres años, salvo para las novillas de reposición que deberán mantenerse como mínimo durante cinco años y someterse a los controles que se efectúen por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    4. Acreditar la viabilidad económica de la explotación conforme a lo establecido en el apartado 22 del anexo I del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

    5. Cumplir en su explotación las normas mínimas estatales y comunitarias en materia sanitaria, de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

    6. El titular de la explotación deberá poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas, conforme a lo establecido en el párrafo b) del apartado 20.1 del anexo I del Real Decreto 204/1996.

  2. El número de hembras por lote previsto en el párrafo b) del apartado anterior no será de aplicación para las subastas de novillas de las razas Asturiana de los Valles, Pirenaica, Rubia Gallega y Tudanca.

ANEXO 3

Contenido mínimo de las solicitudes de ayuda

  1. La identificación completa del solicitante y los datos bancarios necesarios para el pago de la ayuda.

  2. Una descripción completa de la explotación del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de solicitud.

  3. Una declaración del solicitante respecto del número de animales por los que solicita la ayuda y las condiciones de estos para optar a la concesión de la misma.

  4. Una declaración del solicitante en la que se indique que no figura como titular de ganadería inscrita en el libro genealógico de la raza adquirida en la subasta.

  5. El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación de los animales objeto de solicitud durante el período mínimo de tres años.

  6. La identificación de los animales por los que se solicitan las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en su caso.

  7. Una declaración del solicitante respecto de su conocimiento de la normativa nacional que regula la concesión de la ayuda.

  8. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANEXO 4

Condiciones de las subastas y de los animales

  1. Las subastas comprenderán un mínimo de 30 animales de las especies ovina o caprina y 25 animales para la especie bovina. No obstante, este número mínimo podrá ser rebajado a 15 animales cuando por determinadas circunstancias así lo establezcan los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  2. Los animales que participen en las subastas deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Estar inscritas en el libro genealógico de las razas mencionadas en el anexo 1.

  2. Para las especies ovina o caprina:

    1. Proceder de explotaciones: Indemnes de brucelosis (M3), o de explotaciones con calificación sanitaria equivalente a (M2) y que cumplan los animales los siguientes requisitos:

      1. Ser originarios de una explotación que haya presentado un resultado favorable a las pruebas serológicas.

      2. Presenten un resultado negativo favorable treinta días antes del traslado y vaya acompañado de un certificado del veterinario oficial que certifique dicho resultado.

    2. Edades comprendidas entre tres y seis meses para las hembras y entre cuatro y ocho meses para los machos reproductores.

  3. Para la especie bovina:

    1. Proceder de explotaciones: Oficialmente indemnes de tuberculosis (T3), oficialmente indemnes de brucelosis (B4) o indemnes de brucelosis (B3), indemnes de leucosis y libres de perineumonía contagiosa bovina.

      Además deberá habérseles practicado una prueba en el transcurso de los últimos treinta días con resultado negativo a las enfermedades indicadas.

    2. Edades comprendidas entre los ocho y dieciséis meses para las novillas y entre seis y catorce meses para los machos reproductores.

  4. No presentar defectos descalificantes.

ANEXO 5

Cuantía de las ayudas

La cuantía total de la subvención podrá alcanzar el 50 por 100 del coste del animal en las zonas desfavorecidas y el 40 por 100 de ese mismo coste en el resto de las zonas, sin sobrepasar, en ningún caso, los siguientes importes:

  1. 6.000 pesetas (36,060 euros) por hembra reproductora de las especies ovina o caprina.

  2. 25.000 pesetas (150,253 euros) por novilla.

  3. 15.000 pesetas (90,151 euros) por macho reproductor de las especies ovina o caprina.

  4. 50.000 pesetas (300,506 euros) por macho reproductor de la especie bovina.

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