STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4969
Número de Recurso5228/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2030/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos núm. 401/2001 seguidos a instancia de D. Carlos Ramón

, sobre jubilación. Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representada por el Letrado D. Juan Manuel Saurí Manzano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Santiago de Compostela, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que el actor nacido el 15 de junio de 1937, solicitó pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en fecha 6 de mayo de 1999. SEGUNDO.-Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de agosto de 2001 se le deniega la prestación de jubilación en base a no reunir en la fecha de la solicitud los requisitos de edad y período mimo de cotización asimilada a la de alta, según el artículo 161.4 de la ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. TERCERO .- Que el actor ha cotizado en España un total de 581 días, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1968 yel 30 de agosto de 1969,426 días; desde el 2 de febrero de 1979 y hasta el 27 de abril de 1970, 85 días; días asimiladospor pagas extra 70 días. CUARTO.- Que el actor estuvo prestando servicios en diversas navieras holandesas un total de 909 días, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1961, y el 31 de diciembre de 1966, y posteriormente hasta el 31 de mayo de 1997. QUINTO.- Que el actor percibe una pensión de carácter transitoria de Holanda desde 31 de mayo de 1997, que asciende a veinte mil cuatrocientos ochenta y un con veinticuatro (20.481'24 NLG), que se le abonará al actor hasta cumplir los 65 años, pasando en ese momento a un jubilación vitalicia. SEXTO.-Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de 5 de abril de 2001 entendiéndose desestimada por silencio administrativo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demandada formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el procedimiento.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Carlos Ramón, confirmamos la sentencia que con fecha 21/10/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Santiago de Compostela, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 6 de noviembre de 2003 (Rec. 651/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación erronéa del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con los apartados 2 y 5 del mismo artículo e infración por no aplicación del artículo 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, en relación con el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre aplicación de coeficientes reductores en determinados trabajos a la edad mínima para causar la pensión de jubilación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alegando lo que consideró oportuno, sin que la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, esencialmente igual en las sentencias impugnada y de contraste, consiste en determinar si procede o no la aplicación de los coeficientes reductores de edad a fin de obtener la edad de 65 años, prevista, como edad pensionable general, en el artículo 161 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), cuando se da la doble circunstancia de no haber cumplido 60 años de edad en la fecha del hecho causante y el beneficiario no se encuentra en alta o situación asimilada al alta.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador ha solicitado pensión de jubilación en España, que le ha sido denegada por no tener cumplidos 60 años en el momento del hecho causante, ni 65 en la fecha de solicitud, y sin estar en alta, ni en situación asimilada. Previamente el trabajador, nacido el 15 de junio de 1937, fue cesado en la empresa de nacionalidad holandesa en la que presaba servicios laborales con motivo de haber cumplido 60 años de edad, pero con efectos de 31 de mayo de 1997. A partir del 1 de junio de 1997 es titular de una pensión de jubilación temporal hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, a cargo de Holanda.

La sentencia, hoy recurrida, confirmatoria de la pronunciada en instancia, desestima la pretensión actora, argumentando que, al no encontrarse el trabajador en situación de alta o asimilada al alta, la edad exigible es la real de 65 años, al no poderse aplicar desde esta situación los coeficientes reductores de edad.

  1. - La sentencia contraria, dictada por análogo Tribunal y Sala de Baleares en fecha 6 de noviembre de 2003, ha resuelto un caso en el que el trabajador, piloto de lineas aéreas civiles, solicitó pensión de jubilación desde su situación de incapacidad permanente total; pensión que le fue denegada en la instancia por no haber cumplido 65 años de edad, y no estar dado de alta o situación asimilada. La sentencia de suplicación revocó la de instancia y estimó la pretensión actora a pesar de que el beneficiario se encontraba en incapacidad permanente y no había cumplido los 65 años de edad, aplicando, respecto a la edad, los coeficientes reductorse atribuibles a los pilotos de lineas aereas por la naturaleza penosa de su actividad.

  2. - Una comparación entre las sentencias recurrida y la contraria permite concluir, como decíamos al principio, que una y otra resolución resuelven una cuestión esencialmente idéntica, relativa a la aplicación o no de los coeficientes reductores de edad, a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, para quienes no tienen cumplida la edad de 65 años en la fecha del hecho causante, y no se encuentran en situación de alta o asimilada al alta.

No es obstáculo para apreciar la contradicción el hecho de que el recurrente en la sentencia que se impugna, reciba en Holanda una pensión provisional -que es de carácter privado, como se afirma en la sentencia recurrida-, ni la circunstancia del diferente régimen de Seguridad Social en el que estan encuadrados los demandantes en las sentencias que se comparan (régimen de trabajadores del mar en la recurrida y régimen general en la de referencia) dado que tale datos son irrelevantes, en la conceptuación de la cuestión esencial a decidir: si se aplican o no a un afiliado, que no se encuentra en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, ni tiene en ese momento 65 años de edad, los coeficientes reductores para alcanzar esta última edad (si tuvieran en cuenta estos coeficientes reductores, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor alcanzará la edad pensionable, al tener derecho a una bonificación 9,25 años, según se hace constar en el Fundamento de Derecho 2 de la sentencia recurrida). A pesar de esta igualdad sustancial los pronunciamientos han sido contrarios.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que de otra parte ha sido puesta de manifiesto en suficiente relación circunstanciada, es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada en el recurso "interpretación erronéa del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con los apartados 2 y 5 del mismo artículo e infración por no aplicación del artículo 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, en relación con el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre aplicación de coeficientes reductores en determinados trabajos a la edad mínima para causar la pensión de jubilación".

La cuestión ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003 (Rec. 2160/2002 ) en el sentido seguido por la sentencia recurrida. A su tenor: "El artículo 161.5 (número 4 antes de la Ley 35/2002, de 12 de julio que modificó su ubicación) establece que cuando los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada al alta, podrán tener derecho a la pensión de jubilación siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 de dicho artículo. Y en ése apartado se establece la edad de 65 años para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Estos requisitos fueron reafirmados en el Real Decreto 1647/1997, de 21 de octubre que desarrolló determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social. No hay norma alguna en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que establezca una asimilación al alta de los declarados inválidos permanentes, como la O.M de 3 de abril de 1973, que rige en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Por ello les es aplicable el art. 125 de la Ley General de la Seguridad Social, en ninguno de cuyos supuestos de asimilación se encuentra la situación de los declarados inválidos permanentes. Y para quienes no se hallen en situación asimilada al alta el nº 5 del art. 161 de la Ley exige, para acceder a la prestación de jubilación, que se tenga cumplida la edad contemplada en el nº 1, 65 años, sin hacer referencia alguna a las reducciones contempladas en el nº 2. No son por tanto aplicables en éstos supuestos las reducciones de edad establecidas en el Decreto 2309/1970 de 23 de julio y referidas a los trabajadores del mar que se hallaren en alta o situación asimilada en el momento de solicitar la prestación de jubilación.".

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni produce quebranto en la unificación de doctrina procede la desestimación del presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2030/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos núm. 401/2001 seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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