STS 1389/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:8266
Número de Recurso5717/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1389/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta", representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo número 1017/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 550/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso Don Blas que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 550/1998 promovido a instancia de Don Blas contra "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta".

Por Don Blas se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "en la que, estimando la demanda interpuesta, CONDENE a la entidad demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: 1º) OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (8.800.000) PESETAS, a que asciende el importe del premio correspondiente a las participaciones nº 1966, 1967, 1968, 1969, 1972, 1976, 1977, 1978, 1983, 1994 y 1995, de que el actor es legítimo tenedor y propietario. 2º) CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CINCO

(4.075.605) PESETAS, a que, en concepto de daños y perjuicios, ascienden los intereses legales, ya vencidos, del indicado premio, calculados desde la fecha del requerimiento de pago (26.01.93) hasta el 15.06.98. 3º) Los intereses legales que correspondan a la total suma de los conceptos anteriores (12.875.605 ptas), computados a partir de la presente interpelación judicial hasta su completo pago a mi representado. 4º) Al pago de las costas del pressente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, quue: "se dicte en su día sentencia, por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi indicada representada de la presente instancia, condenando en costas a la actora".

Con fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de D. Blas contra el CLUB DE BALONCESTO SANTA ROSA DE LIMA HORTA, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada, de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad, en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos en lo sustancial la demanda formulada por dicho recurrente contra CLUB DE BASQUET SANTA ROSA DE LIMA HORTA, y condenamos a dicha entidad a pagar al señor Blas la cantidad de ocho millones ochocientas mil pesetas, con el interés legal desde el doce, inclusive, de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa, "En la infracción del artículo 1.445 y 1.261, ambos del Código Civil, en relación con los artículos 1.253 y 1.214 del propio Código, y jurisprudencia que los interpreta" (sic).

Segundo

Apoyado, de la misma manera que el anterior, en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa "En la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, alegación que realizamos de modo subsidiario o alternativo con referencia al anterior motivo de recurso, por cuanto, como acto seguido se verá, se contemplan dos calificaciones jurídicas diferentes del mismo supuesto de hecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 24 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Blas se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Don Blas

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta", manifestando, en síntesis, que el demandante, aficionado a la práctica del baloncesto, formaba parte como jugador del "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta", que se financiaba mediante la obligatoria colaboración de sus jugadores, lo que se concretaba en el abono obligatorio de unas cuotas trimestrales, y, "quedarse" (sic), sin posibilidad de devolverlo total o parcialmente, con un talonario de participaciones del Sorteo de la Lotería Nacional de Navidad de 22 de diciembre de 1.992. A mediados de noviembre de 1.992 le fue entregado un talonario de cien participaciones, a razón de 80 pesetas por participación, del número 31.466, teniendo el talonario un valor total de 15.000 pesetas, de las cuales, 8.000 pesetas, se jugaban en el sorteo, y, las restantes 7.000 se destinaban al fin de sufragar los gastos del Club. Dado que no existía la posibilidad de devolver el mismo, el pago de su precio se configuraba como una obligación del jugador, que desde la entrega del talonario, se convertía en deudor del Club por su importe. Don Blas, causó baja en el equipo dejando de acudir a los entrenamientos, y al encargarse su esposa de la venta de las participaciones, olvidó pagar al Club las 15.000 pesetas de su precio, si bien fueron vendidas la totalidad de las participaciones, excepto once de ellas, que quedaron en poder del demandante "ora por no haberlas podido vender, ora por el deseo de participar también en el sorteo", siendo en todo caso el demandante el legítimo propietario de las papeletas no vendidas; estando así las cosas, y sin que nadie del Club le reclamara el importe del talonario, llegó el día 22 de diciembre de

1.992, fecha del sorteo; el número jugado fue premiado con el primer premio de la Lotería de Navidad, sorteo en el que por cada peseta invertida, se ganaron diez mil, por lo que al día siguiente acudió al Presidente del Club, Sr. Jesús Carlos, para hacerle efectivo no sólo el precio del talonario sino también, la cuota trimestral pendiente de satisfacer, rechazando el citado Don. Jesús Carlos recibir las 15.000 ptas., y reclamando a Don Blas una parte de las participaciones, bajo amenaza de "anular" todo el talonario. Ante la negativa Don. Jesús Carlos al pago de las participaciones, dando orden en tal sentido a la Caixa del Penedés, entidad depositaria de los títulos, e ingresándose por Don. Jesús Carlos el importe del premio en una cuenta del Club, se presentó una querella criminal contra el citado Don. Jesús Carlos, que si bien culminó con una condena inicial por el Juzgado de lo Penal Número 12 de los de Barcelona, por apropiación indebida, fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona absolviendo Don. Jesús Carlos, al considerar que las participaciones no eran título suficiente para otorgar a su poseedor un derecho dominical sobre el premio, sino un derecho de crédito contra la entidad propietaria de los boletos, por lo que se remitió a la Jurisdicción Civil, lo que motivó la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento. "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta" contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que la entrega del talonario no lo es en propiedad, pues no existe la compra por parte de los jugadores, sino que su finalidad es la venta a terceros de aquellas participaciones, lo que no es obstáculo para que el propio jugador adquiera, abonando su importe al Club, las participaciones que tenga a bien, sin que sea cierto que no se pudieran devolver los talonarios al Club, sino que el sistema es el habitual y notorio en este tipo de situaciones, de tal modo que en el caso de no vender la totalidad de las participaciones, lo no vendido se devolvía a la entidad que su día entregó el talonario, fijándose por los directivos del Club, y en concreto por su presidente Don. Jesús Carlos, el día 10 de diciembre de 1.992, como límite para la liquidación al Club del importe de las participaciones vendidas o la devolución de las que no lo fueron, siendo anuladas las participaciones que no fueran pagadas ni devueltas, lo que no quita que algunos jugadores, de manera voluntaria y no coercitiva, se quedaran con el talonario en propiedad, asumiendo el importe de todas las participaciones, lo que se realizaba abonando inicialmente al Club el referido total importe. Una vez premiado el número contenido en las participaciones Don Blas, tras intentar cobrar el premio de la Caixa del Penedés sin lograrlo, acudió Don. Jesús Carlos, con temor, pues días antes al sorteo se había mantenido una conversación entre Don Blas y Don. Jesús Carlos en la que éste reclamó al primero que le devolviera a la mayor brevedad las participaciones no vendidas, respondiendo el Sr. Blas que así lo haría, ya que tampoco le interesaba su adquisición, indicándole Don. Jesús Carlos que, en todo caso, se procedería a la anulación por superar el día final señalado para la liquidación. En relación con las actuaciones penales previas, la contestación resalta el contenido del Informe efectuado por el Ministerio Fiscal en el escrito del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el que se dice que el talonario, no se entregó en propiedad sino en comisión de venta, no siendo nunca titular de las once participaciones, que nunca pagó.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que "resulta incontrovertido que el Club entregó al demandante un talonario de participaciones para el Sorteo extraordinario de la Navidad de 1.992, por importe total de 15.000 pts. / Ha quedado acreditado que los jugadores debían liquidar el talonario antes del día 10 de Diciembre, -testifical de D. Clemente obrante al folio 154, declaración de D. Fermín en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal-, bien pagando su importe, bien devolviendo las participaciones no vendidas- frente a la testifical de D. Fermín obrante al folio 352 consistente en la ratificación de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 352 de autos, se oponen a las testificales de D. Clemente obrante al folio 154, de D. Plácido, que manifestó que "el talonario si no lo vendías lo devolvías con tiempo suficiente y se hacía cargo otra persona", y la declaración de Dña. Carolina en el juicio oral penal, que manifestó las participaciones no vendidas podían devolverse al Club-. / Finalmente resulta incontrovertido que el demandante ni pagó el talonario ni reintegró al Club las participaciones no vendidas, y que el número resultó premiado. / Con todos estos datos, no puede compartirse la tesis del demandante sobre la propiedad de las participaciones no abonadas ni reintegradas al Club, al no haber existido negocio jurídico alguno que le atribuya tal titularidad dominical. El sistema consistía en entregar los talonarios a los jugadores, encargándoles la venta de las participaciones a terceros, procediendo a la devolución de las sobrantes, y entregando al Club el dinero obtenido a venderlas, sin perjuicio de que el jugador adquiriera para sí las participaciones que estimare oportuno, siendo únicamente estimable su postura como la de un servidor de la posesión de dichas participaciones, cuya propiedad pertenecía al Club que las distribuía, vendiéndolas a través de los jugadores, no pudiendo entrar en juego otra interpretación del vínculo contractual que unía a las partes, ni la situación posesoria del jugador en cuanto a las participaciones.(...). El aquí demandante, tras recibir el talonario, ni pagó al Club el importe de las participaciones vendidas, ni devolvió las no vendidas, por lo que carece de título legítimo para exigir el premio".

La Audiencia Provincial, en cambio, estimó parcialmente la demanda, al considerar que "Tercero: Como puede verse y ya adelantamos, no existe unanimidad entre los testigos respecto a la posibilidad de devolver al club las papeletas no vendidas. Pese a ello, la Sala llega a la conclusión de que sí existía esa posibilidad, porque eso es lo más verosímil y porque no admitir tal cosa incluso podría representar un peligro para el club, que hace ilógico que no se admitiesen las participaciones. / Si el demandado era un club amateur, que se financiaba con aportaciones de los propios jugadores y con la venta de participaciones de lotería, es creíble que, al encargar la lotería a la administración correspondiente, la adquiriese mediante reserva o con posibilidad de no adquirir finalmente la parte correspondiente a lo que él, a su vez, no hubiera podido colocar, pues, en caso contrario, podía encontrarse con una lotería, en cantidad más o menos importante, no adquirida por nadie y, por tanto, a cargo del club. Es lógico, por eso, que el club aceptase las devoluciones de papeletas no vendidas, a fin de saber con precisión qué cantidad de lotería había colocado y podía pagar sin perder dinero. Aunque exigiese a los jugadores el pago de todo el talonario, si esa obligación se incumplía era evidente que el club había de preferir la recuperación de las participaciones no vendidas, en orden a conocer con precisión las que había en poder de terceros y las que, por encontrarse ya en sus manos, podía anular sin riesgo alguno. El propio actor admite que esa posibilidad de devolver y esas razones existían, al redactar en la forma que hemos visto algunas de las posiciones dirigidas a su absolución por el demandado. / Así pues, como hemos dicho, hemos de concluir en que, aunque fuese de forma excepcional, existía la posibilidad de que los jugadores del club devolviesen a éste las participaciones que no hubieran podido enajenar. / También es indiscutible que habían de pagar las participaciones o devolver las no vendidas todo lo más el 10 de diciembre. En ello sí hay casi total coincidencia entre los testigos. No se discute que el actor no hizo ni lo uno ni lo otro respecto a algunas participaciones. Realmente no pagó 37 en total. Pero, finalmente, el demandado se avino a hacer efectivo el premio correspondiente a esas participaciones, salvo las 11 que el Señor Blas manifestó haber reservado para sí. Respecto a esas, el demandado entendió que no había peligro de perjuicio para terceras personas, como sí existía en cuanto a las demás. / Cuarto: Si convenimos en lo sustancial con el Juzgado respecto a los hechos, hemos de discrepar en cuanto a la conclusión a la que llegó el órgano de primer grado. / Una vez que llegó el 10 de diciembre o, si se quiere, una vez llegada la fecha del sorteo, existía ya obligación ineludible del demandante de pagar las participaciones, puesto que no lo había hecho anteriormente ni había procedido a la devolución. Puede decirse, por tanto, que había adquirido en firme las participaciones de lotería, puesto que no cabía ni devolución ni impago por parte del actor, a quien el club, cualquiera que hubiese sido el resultado del sorteo, podía exigirle el pago del importe de las participaciones. / Por tanto, si ello es así, no puede llegarse a otra conclusión que a la de que, en justa correspondencia con la imposibilidad del actor de eludir el pago, fuese cual fuese el resultado del sorteo, el club demandado, depositario de los billetes de lotería participados y del dinero del premio, viene obligado también a abonar el premio obtenido. / Se insiste en que, de no haber resultado premiado el número, el demandado podía haber exigido al demandante el pago de las participaciones. Lo que no puede aceptarse es que, premiado el número, la situación cambie y el demandado ya no tenga derecho a reclamar el importe de las participaciones. Mas, si se tiene ese derecho, ha de pechar con la correlativa obligación de abonar el premio obtenido. / Procede, por tanto, estimar la demanda en cuanto a lo principal, es decir, respecto al nominal del repetido premio, ascendente a 8.800.000 pesetas". Terminó la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, estimando parcialmente la petición contenida en la demanda relativa a los intereses, concediendo únicamente los legales desde el 12 de marzo de 1.993, fecha de la declaración Don. Jesús Carlos en sede criminal, de cuya declaración la sentencia extrae la conclusión de que ya se había producido una reclamación de pago anterior, en fecha indeterminada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que se han infringido los 1.445 y 1.261, ambos del Código Civil, en relación con los artículos

1.253 y 1.214 del propio Código, y jurisprudencia que los interpreta. Se aduce que no existe compraventa alguna, afirmación que pone en relación con los artículos 1.253 y 1.214 del propio Código Civil, en cuanto que sobre el actor, hoy parte apelada, recae la denominada carga de la prueba; y continua resaltando el informe del Ministerio Fiscal en el previo procedimiento penal, así como las consideraciones del Juez de Primera Instancia en su Sentencia, para concluir que la posibilidad de devolución de la cosa adquirida es extraña a la compraventa, y, en el caso que nos ocupa implicaría, además, dejar el cumplimiento de la supuesta venta al libre arbitrio de una de las partes, de tal modo que "los supuestos compradores, según ello, recibirían del Club las participaciones (objeto de la compra), desde este momento vendrían inexorablemente obligados a pagar el precio de aquellas, pero curiosa y extrañamente podrían devolver las mismas, en cuyo caso quedarían exonerados del pago de aquel precio que, en un principio y de modo inexorable, tenían que pagar", lo que para la recurrente no se ajusta a la lógica, pues no existió consentimiento, por parte del Club, para la celebración de una compraventa, presumiendo o supliendo la sentencia recurrida el consentimiento del Club, y llenando un vacío al efecto, concluyendo que "del material que obra en autos no se desprende consentimiento alguno, intención de vender, antes al contrario. Es por eso que hemos hablado al inicio de infracción de los artículos

1.214 y 1.253 del Código Civil ".

Lo primero que se ha de señalar es que el motivo adolece de la deficiencia casacional de acumular normas sustantivas con probatorias, y mezclar cuestiones de hecho y de derecho (Sentencias de 2 de febrero y de 23 de marzo de 2.007, entre otras muchas), lo que bastaría de por sí para su desestimación.

También debe significarse que la interpretación de los contratos, corresponde a los órganos de instancia, y sólo es posible la revisión casacional, cuando se han vulnerado las reglas exegéticas, recogidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, que contienen un conjunto armónico de normas hermenéuticas establecidas en relación de subordinación, y cuando el resultado interpretativo es contrario a los dictados de la racionalidad y la lógica -Sentencias de 8 de febrero y 7 de mayo de 2.007, entre otras muchas-. Fuera de tales casos, no cabe sustituir la interpretación efectuada en la sentencia recurrida por la que ofrece la parte recurrente. La parte recurrente, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que, expresamente, declaró que, si bien excepcionalmente se podría hacer una devolución de las participaciones que no se hubiesen podido enajenar, esta posibilidad se habría de hacer, así como pagar las vendidas, todo lo más el día 10 de diciembre, concluyendo de ese dato que transcurrida esa fecha, o si quiere llegada la fecha del sorteo, sólo le quedaba la posibilidad ineludible de pagar las partipaciones.

En cuanto a la vulneración del artículo 1.253 del Código Civil, se ha de resaltar que no se aprecia que la sentencia recurrida haya utilizado la citada prueba de presunciones para obtener su conclusión, pues la Audiencia Provincial llega a considerar probado que si bien era posible la devolución excepcional de las participaciones, ello tenía como fecha límite el día 10 de diciembre de 1.992 en que habían de pagar las participaciones o devolver las no vendidas, conclusión que la sentencia recurrida extrae de la casi total coincidencia de los testigos, es decir, a través de prueba directa. Esta Sala ha declarado reiteradamente, por todas las Sentencias de 19 de enero de 2.007, 31 de mayo de 2.007, y 18 de julio de 2.007, que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio, para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, no debiendo confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas, por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia. Es más, lo que el recurrente intenta hacer, es hacer una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, al no constituir ésta una nueva instancia.

Por último, esta Sala ha declarado que sólo se permite el recurso de casación, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, cuando el órgano judicial modifique, altere, o invierta, la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía soportarlas" -SSTS 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003,19 de junio de 2006 -. Por el contrario, no cabe entender infringido el art. 1.214 del Código Civil cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte - STS 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006. Pues bien, en este supuesto la sentencia de instancia, no partió de una situación procesal de falta de prueba, para atribuir sus consecuencias desfavorables al ahora recurrente, sino que haciendo una valoración de la prueba obrante en las actuaciones la Audiencia consideró que se habían de pagar las participaciones o devolverlas, todo lo más el 10 de diciembre, por lo que, no se ha infringido el art. 1214 del Código Civil .

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se ampara, del mismo modo que el anterior, en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, alegación que realizamos de modo subsidiario o alternativo con referencia al anterior motivo de recurso, por cuanto, como acto seguido se verá, se contemplan dos calificaciones jurídicas diferentes del mismo supuesto de hecho".

Se plantea que la sentencia es incongruente pues a pesar de afirmar en el Fundamento de Derecho Sexto que el actor dejó de cumplir su obligación, estima en lo principal la demanda; y, aun aceptando la existencia de una compraventa, al no haber cumplido el actor el pago antes del día 10 de diciembre de 1.992, es legítimo que el Club, que sí había cumplido, resolviera la obligación, negándose a pagar, una vez que resultó el número de lotería premiado, por lo que esta negativa no vendría dada por el hecho de que hubiera resultado el número premiado, sino de la anterior resolución de la relación entre las partes, por aplicación de la facultad de opción que concede el artículo 1.124 del Código Civil, vulnerando en la Sentencia recurrida, al considerar que, una vez que llegó el 10 de diciembre, existía la obligación ineludible de pagar las participaciones, por el jugador demandante.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide conocer en casación las cuestiones nuevas, considerándose como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso, como han señalado numerosas sentencias de esta Sala, como, las de 19 y 29 de enero de 2.007, estando, como dice la sentencia de 22 de enero de 2.007, rigurosamente vedado dicho planteamiento, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo la de 7 de marzo de 2.007, que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso. En este caso concreto, en la contestación a la demanda no se adujo que el Club hubiera optado por la resolución contractual ante el incumplimiento de la parte actora, sino que lo que se pretende, ahora, por la vía de esta alegación, es atacar, de nuevo, las valoraciones probatorias fijadas por al Audiencia Provincial, intangibles en casación, que claramente fijó como fecha límite para la devolución de las papeletas o el pago del dinero el día 10 de diciembre, con lo que a partir de esa fecha, o si se quiere, como dice la Audiencia Provincial, una vez llegada al fecha del sorteo, no le quedaba otra posibilidad al actor que pagar las participaciones, ante la imposibilidad de devolver las mismas, lo que llevó a la consecuencia del pago del premio correspondiente a las participaciones a que se contrae este litigio, según decidió el tribunal "a quo".

En suma, el motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Club de Básquet Santa Rosa de Lima Horta" frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de fecha 19 de septiembre de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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