STSJ Extremadura , 18 de Junio de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:1446
Número de Recurso548/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA N°.1129 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTERO/

En Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 548 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente REPSOL BUTANO, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA Y DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE GAS EXTREMADURA, S.A., representada por Sr. Letrado de la Junta y Procurador Sr. Leal López respectivamente; recurso que versa sobre: Resolución del Iltmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de catorce de enero de 1.997, por la que se acuerda otorgar a la empresa "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A." la concesión administrativa para el servicio público de distribución de gas canalizado, para uso doméstico, comercial y pequeño industrial en el municipio de Villafranca de los Barros (Badajoz). Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que., fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes actora y codemandada evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, quedando precluido el trámite para la parte demandada señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Repsol Butano S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 14-1-97 por el que se acuerda otorgar a "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A." la concesión administrativa para el servicio público de gas canalizado para uso doméstico, comercial y pequeño industrial en el municipio de Villafranca de los Barros (Badajoz).

Manifiesta en la demanda que el 18 de agosto de 1995 la recurrente solicitó la concesión administrativa para la distribución y suministro del gas propano comercial y natural por canalización para el mercado de uso doméstico, comercial e industrial del municipio de Villafranca de los Barros (Badajoz) de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/87 y el Decreto 2913/73, elaborando el correspondiente proyecto de competencia y aportando la documentación precisa para acreditar la solvencia técnica, económica, financiera, plan de obras y demás extremos precisos para acreditar el buen fin de la prestación del servicio y la garantía de su regularidad, estando acreditada la misma de modo notorio desde todos los puntos de vista, a la vez que difícilmente los podría acreditar como más adelante diremos, quien luego resultó adjudicataria.

La Consejería de Economía, Industria y Hacienda le requirió indicándole el anuncio que debería publicarse en el DOE, BOP y en un diario de tirada regional, lo que se llevó a cabo en el mes de enero de 1996, requiriendo el 14-3-96 la citada Consejería para que el anuncio se llevase a cabo también en el BOE, lo que llevó a cabo la recurrente, ajena entonces a los verdaderos motivos de la exigencia de esta publicación, que no era otra que permitir la licitación del empresario que luego resultó adjudicatario, por lo que no siendo exigible la publicación en el BOE se llevó a cabo con una finalidad ajena a la publicidad, ya que realmente ésta era permitir la concurrencia del citado empresario luego adjudicatario; publicando el anuncio el 10 de abril, un día antes del plazo de 20 días otorgado, el 3 de mayo presentó su solicitud quien luego resultó adjudicatario. Junto a la recurrente, el 27 de julio de 1995 también había presentado su solicitud Gas Natural de Extremadura y el 29 de diciembre y a las que Occidental del Gas, S.A. también se les requirió tras la publicación en el DOE, BOP y diario regional, para que presentase la publicación en el BOE. La sociedad adjudicataria, carecía de experiencia, a diferencia de la recurrente que ya prestaba el servicio en poblaciones tales como Pamplona, Logroño, Burgos, Valladolid o Palencia entre otras, considerando que al momento del cierre del plazo de presentación de solicitudes carecía la adjudicataria de personalidad jurídica, en tanto que no se había inscrito en el Registro Mercantil, coincidiendo la fecha de su constitución en escritura pública con la exigencia de la Administración de la publicación en el BOE y dando con ello lugar la irregularidad prevista en el art. 63.b) de la LCAP de 1995 que sanciona con la nulidad radical o de pleno, derecho a los contratos en que el recurrente carece de plena capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera o profesional, lo que ocurría además con la adjudicataria en tanto que su capital social desembolsado de 25 millones era absolutamente insuficiente, lo que es mucho más grave si tenemos presente que se le adjudicaron doce contratos análogos en otros tantos municipios extremeños. La publicidad en el BOE no era precisa de acuerdo con lo previsto en el articulo 53 del Estatuto de Autonomía, y 79 y 94.3 de la LCAP de 1995.

Sigue diciendo en la demanda que la resolución recurrida es nula al infringir el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El art. 7.a) de la Ley 10/87 de normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles indica que sólo podrá otorgarse la concesión a entidades públicas o privadas que justifiquen documentalmente su capacidad técnica y solvencia económica y financiera para la correcta prestación del servicio solicitado, optando la Administración sin embargo en este caso por una empresa de recientísima constitución frente a la solvencia acreditada durante años en el mercado nacional e internacional de la recurrente "sin duda utilizando como elemento esencial para formar la convicción de la Administración el dato comprensible, pero no definido legalmente y por tanto atentatorio a cualquier principio de igualdad y esencialmente discriminatorio, de estar la mercantil concesionaria DICOGEXSA participada por sociedades de la región como Caja Badajoz, Caja de Extremadura, Cristian Lay o Alfonso Gallardo Proyectos e Inversiones S.A. ", llamando la atención en cualquier caso que la recurrente ha creado más puestos de trabajo en la Región que el resto de partícipes de la adjudicataria. La empresa adjudicataria, "creada especialmente a tal fin" carece de experiencia en este tipo de actuaciones y no puede garantizar la calidad o regularidad del importante servicio a prestar.

Con el acto impugnado, sigue manifestando, se vulneran los principios básicos de la contratación administrativa, que no se pueden trabar por exigencias de publicación en el BOE, cuando su publicación en el DOE es suficiente y menos cuando estos requisitos se exigen...

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