STS 628/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Julio 2011
Número de resolución628/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Zaida y Marcos , y por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que les condenó por delito de blanqueo de capitales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Gil y Sr. Arana Moro, respectivamente; han comparecido como recurridos: Sixto y Dolores , representados por la Procuradora Sra. Díaz Solano; Pablo y Maximo , representados por la Procuradora Sra. Rueda Quintero; Herminio , representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego; Miriam , representada por el Procurador Sr. Arana Moro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella instruyó Diligencias Previas con el número 1240/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª que, con fecha 17 de Diciembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Los acusados Marcos y Sixto venían dedicándose hasta el momento de su detención, a efectuar cambios de moneda extranjera - principalmente libras esterlinas, aunque también coronas danesa, islandesa y noruega, francos franceses y suizos, florines holandeses y dólares - por euros y pesetas, utilizando para ello diversas cuentas corrientes y diversas sociedades.

Los acusados Marcos y Sixto , con sus respectivas esposas, Miriam y Dolores , habían constituido varias sociedades dedicadas al alquiler de vehículos, - todas con domicilio social en la Urbanización "Nueva Andalucía", Centro Comercial Aloha, n° 1, de Marbella, y administradas únicamente por Marcos -. Concretamente las sociedades que constituyeron fueron las siguientes: a) "Aloha Card S. L. en fecha 21.2.1992, b) "Autohire SL el día 3.3.1994 (sus socios constituyentes fueron Miriam y Dolores , al 50%). c) "Birday Car-Rent S.L. el dia 7.5.1998 (sus socios constituyentes fueron Marcos y Dolores , al 50%) y d) "Dogo Auto S.L. el día 18.10.2002 (sus socios constituyentes fueron Marcos , Miriam y Dolores ).

La acusada Miriam tiene acreditados 8 años, 5 meses y 15 días de servicios interinos y 27 años y 8 meses de servicios en propiedad a fecha 31.8.2007 en la Consejería de Educación y consta en situación de excedencia por cuidado de familiar desde el día 1 de septiembre de 2007, por certificación expedida en fecha 20 de abril de 2009 por Doña Carlota , Jefa del Servicio de gestión de Recursos Humanos de la Delegación de Educación en Málaga.

El acusado Sixto , de acuerdo con su socio Marcos , obtuvo del Banco de España, en fecha 9/4/02, autorización -con el numero 938- para abrir una oficina de cambio de divisas, lo que hicieron en un local sito en el número 2 del "Centro Comercial Aloha", en la Avenida del Prado, frente al Real Club Golf "Las Brisas" de Marbella.

El acusado Marcos es quien realiza materialmente los cambios de divisas ante las entidades financieras, utilizando unas veces las cuentas de las empresas de alquiler de vehículos, otras las cuentas de su esposa y de la esposa de Sixto , en las que está autorizado, así como también en la agencia de cambio. Se hacía acompañar, o bien de Sixto , o bien de su hijo Ramón , aunque no se ha podido acreditar que éste último tuviera conocimiento de las operaciones que efectuaba su padre.

En las oficinas de los Rent-a-Card y en la Agencia de cambio de divisas, trabajaban como empleados Carlos José (cuñado de Marcos ), Alfredo -fallecido el día 28 de octubre de 2008- y Isidora , fundamentalmente atendiendo el teléfono y transmitiendo a Ramón y Sixto los mensajes que recibían de los diferentes clientes, favoreciendo con ello los contactos entre las personas que pretendían cambiar divisas. Tampoco ha podido acreditarse que los citados empleados tuvieran conocimiento de las operaciones de cambio efectuadas.

SEGUNDO

Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España y por las diferentes entidades bancarias en las que los acusados mantenían cuentas corrientes, la cantidad de divisas, en su inmensa mayoría libras esterlinas cambiada por Marcos , utilizando el apoderamiento que tenia de su esposa Miriam , de Sixto y de la esposa de este, Dolores , utilizando bien las cuentas en las que estaba autorizado, y las cuentas de sus empresas o de la agencia de cambios, y en el periodo investigado desde el mes de Septiembre del año 2.000 hasta el mes de Junio del 2.004 ascendió a la suma de 62.214.963'87 euros, distribuidos de la siguiente manera:

  1. En el periodo comprendido entre Abril del 2002 y Diciembre del 2003 la Agencia de la que era titular Sixto efectuó cambios de libras esterlinas por un contravalor de 23.310.000 euros.

  2. Marcos , utilizando la autorización del Banco de España de la que gozaba su socio Sixto , en el periodo comprendido entre Marzo y Noviembre del 2002, cambió en el Banco Zaragozano libras esterlinas por un contravalor de 3.233.844'74 euros; entre el mes de diciembre del 2002 y Mayo del 2003, en la entidad La Caixa, cambió libras esterlinas por un contravalor de 6.321.807' 84 euros, y el 21 de agosto de 2003, en el BBVA, cambió libras esterlinas por un contravalor de 2.769 euros. Asimismo, el citado inculpado, entre el 13 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004, en la entidad la Caixa, cambió 10.965.520 libras esterlinas, con un contravalor de 15.791.200 euros. Los citados cambios siempre se realizaban en forma fraccionada, y así, a título de ejemplo, el día 13 de mayo de 2004, Marcos cambió un millón de libras esterlinas en diez entregas de 95.000 libras y una de 50.000 libras. Lo mismo ocurrió con los cambios efectuados los días 9 de febrero de 2004: 1.150.000 libras en once entregas de 100.000 libras y una de 50.000 libras; 12, 13 y 14 de abril de 2004 (2.320.000 Libras); y 12 y 13 de mayo de 2004 (1.600.000 libras).

  3. Sixto utilizando la entidad bancaria BBVA, en el periodo comprendido entre el mes de Octubre del 2003 y Marzo del 2004, cambió libras esterlinas por un contravalor de 11.732 euros.

  4. Marcos , utilizando el apoderamiento que tenia de su esposa Miriam en el Banco Zaragozano, y en el periodo comprendido entre Marzo del 2000 y Mayo del 2001, cambió libras esterlinas por un contravalor de 393.618'70 euros.

  5. Marcos , utilizando el apoderamiento que tenia de Dolores , en el BBVA y en el periodo comprendido entre los meses de Abril y Diciembre del 2003, cambió libras esterlinas por un contravalor de 12.273 euros.

  6. Marcos , utilizando las cuentas de la sociedad "Birday Car-Rent SL", en el Banco Zaragozano y en el periodo comprendido entre Septiembre del 2000 y Marzo del 2002, cambió libras esterlinas por un contravalor de 2.598.988'59 euros; en la Banca March, en los años 2002 a 2004, cambió diversas divisas (en un 80% libras esterlinas) por un contravalor de 5.757.508 euros; y en el BBVA, entre el 17 de Enero y el 17 de Octubre del 2001 cambió libras esterlinas por un contravalor de 50.241 euros.

  7. Marcos , utilizando las cuentas de la sociedad "Autohire SL", en el BBVA y en el periodo comprendido entre el mes de Junio del 2001 y Marzo del 2004, cambió libras esterlinas por un contravalor de 4.730.981 euros.

    TERCERO

    La acusada Zaida - unida sentimentalmente con el acusado rebelde Martin y con el que tiene una hija - constituyó en fecha 23 de Octubre de 2002, junto con Marcos y Reyes , la sociedad limitada "Okanehon Marbella", siendo designados Marcos y Zaida administradores mancomunados. El capital social se fijó en 3006 euros, suscribiendo Marcos 1502 participaciones de un euro, Zaida 1503, y Reyes una sola participación. La sede social se estableció en la calle Juan Bosco N° 4-4°-A de Marbella, y su objeto social era la compraventa de bienes inmuebles y la promoción de los mismos. Un día después de la constitución de la sociedad, el día 24-Octubre-2002, Zaida , actuando como administradora de "Okanehon Marbella SL", adquirió, en escritura pública otorgada ante el notario D. Joaquín María Crespo Candela, a la empresa "Global Concorde SL", representada por su administrador único Benjamín (persona con antecedentes en Italia por delitos financieros y por tenencia ilícita de armas y que fue extraditado desde España a Holanda el 18/4/01 por delito de homicidio en grado de tentativa), una parcela de terreno en el término municipal de Benahavís, concretamente la finca n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad N° 4 de Marbella, señalada con el N° NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , con una vivienda en construcción, por el precio de 330.556 euros, cuyo pago se dice efectuado de la siguiente forma: 8.871 euros abonados con anterioridad; 201.482 euros mediante la subrogación en lo que se adeudaba del préstamo hipotecario que gravaba la finca por un importe inicial de 420.708,47 €, y los 120.202 euros restantes mediante cuatro letras de cambio con vencimientos los días 24 de Noviembre, 24 de Diciembre del 2002 y 24 de Enero y 24 Febrero del 2003.

    En fecha 28-07-04, Zaida y Marcos firman un documento con membrete del Banco de Andalucía, en virtud del cual se establece una orden permanente de transferencia para el pago del préstamo hipotecario a nombre de DA MILANO TRADING COMPANY, SA. Como mandante figura la mercantil OKHANEHON MARBELLA y el nombre de Zaida , mientras que en el espacio firma del mandante aparecen las firmas de esta última y la de Marcos .

    En fecha 27/07/04, el Sr. Marcos y la Sr. Zaida aperturan la cuenta de ahorro nº NUM002 en la citada sucursal, en calidad de administradores de la empresa OKANEHON MARBELLA, S.L. Con fecha 28/07/04 se realiza un ingreso en efectivo por ventanilla de 200€, con fecha 30/07/04 otro por importe de 1.600€ y otro con fecha 27/08/04 también por 1.600€. En base a la orden de transferencia antes reseñada, de dicha cuenta se realizan sendas transferencias a favor de DA MILANO TRADING COMPANY S.L. en fechas 04/08/04 y 03/09/04.

    AI menos desde el 08/07/2003 hasta el mes de julio de 2004, y con una frecuencia mensual, Zaida ha venido realizando ingresos en efectivo por importes situados entre los 1.500€ y los 1.600€ a favor de DA MILANO TRADING COMPANY, S.L. A partir de esa fecha es cuando se da la orden de transferencia permanente para afrontar el pago del préstamo hipotecario.

    En fecha 28/01/03, Benjamín , en nombre de DA MILANO TRADING COMPANY, S.L., confiere Poder Especial a Okanehon Marbella, S.L., para que en nombre y representación de la sociedad otorgante intervenga en cuanto fuese necesario en relación con el Préstamo Hipotecario que le concedió el Banco de Andalucía, dicho poder Consta bastanteado a instancias del Banco de Andalucia con fecha 21 de junio de 2004. En virtud del poder otorgado, en fecha 29/06/04 se realiza en la cuenta de la que es titular la sociedad DA MILANO TRADING COMPANY y apoderado Benjamín , el apoderamiento de la mercantil OKANEHON MARBELLA, S.L. de Zaida y de Marcos , la forma de disposición de la citada cuenta es indistinta.

    Asimismo, Zaida , a través del Banco Popular, realizó cambios de divisas por un contravalor en euros de 5.262 euros, tuvo una caja de seguridad en alquiler hasta Diciembre del 2004, emitió en Enero del 2003 una orden de pago al exterior (Stutttgar- Alemania) de 5.000 euros al favor de Benita , y contrató dos Fondos de Inversión por un importe actual conjunto de 10.155 euros.

    A la sociedad "Okanehon Marbella S.L." se le intervino en una cuenta corriente del Banco de Andalucía la suma de 219'12 euros.

    La acusada Zaida se encuentra dada de alta en el régimen de la Seguridad Social desde el 12-7-2000, en una empresa del también acusado Marcos , concretamente Dogo Auto SL; no consta que haya trabajado nunca en la citada empresa.

    En las Diligencias Previas 307/96 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. OPERACION "ESTRELLA DE DAVID" ( Sumario 2/1997 JCI nº 1 AN, Rollo nº 2/1997 MT de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la AN , se formulo escrito de acusación en fecha 15.3.2006 - folios 3839 a 3873, Tomo XIII- sentencia en fecha 8.1.2007 - folios 3923 a 3.966 Tomo XIII- ) Martin fue condenado a las penas de 9 años y un día de prisión y multa de 50.000.000 € por delito contra la salud pública y 1 año y 1 día de prisión por delito de tenencia ilícita de armas, aunque el Tribunal Supremo rebajo esta ultima pena a 6 meses y 1 día de prisión.

    En el año 1996 por parte de la Unidad Central de Estupefacientes y la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, se iniciaron investigaciones sobre los integrantes de una organización compuesta por españoles, colombianos a israelíes, dedicados a la introducción en nuestro País de importantes alijos de cocaína, su distribución, y el blanqueo de los fondos obtenidos con su venta a través principalmente de "correos". La zona de actuación de esta red era Madrid, Barcelona, Valencia, Levante y la Costa del Sol, manteniendo intensos contactos con Reino Unido, Holanda, Alemania Sudamérica. En el curso de dicha operación, se procedió en el mes de enero de 1997 a la detención de la mayor parte de los implicados y a la intervención además de vehículos, dinero y armas de fuego, de más de 1.500 Kgrs de cocaína. Siendo detenido como responsable de la organización Martin , que cuenta con antecedentes en la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios por presentar al cobro dos cheques por importe de 25 millones de pesetas, emitidos contra ingreso efectivo en la cuenta en Deutsche Bank de la mercantil "Nájera Centro de Arte, S.L." que fueron destinados al pago de la fianza de Martin que en aquel momento se encontraba en prisión. Nájera Centro de Arte, S.L. fue objeto de Comisión Rogatoria Internacional por parte de las autoridades peruanas, como consecuencia de la incautación de siete toneladas de cocaína en el puerto de El callao.

    En fecha 04/12/01 se presento denuncia en la Comisaria de Policía de Marbella por parte de Martin por intento de robo del vehículo Mercedes 430-S, matrícula alemana REV-H-.... propiedad de STERN TRADING CORPORATION cuando este se encontraba estacionado en la Urbanización Aloha Garden, lugar este donde en esas fechas convivía con la acusada Zaida .

    En el Procedimiento de Diligencias Previas 16/02 de la Audiencia Nacional. OPERACION "JERICÓ". incoado por el Juzgado Central de Instrucción N° 4 de la Audiencia Nacional, se investigo a los hermanos Gabino y Martin asi como a las sociedades STERN CORPORATION GMBH y STERN TRADING CORPORATION. Se dicto por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 auto de sobreseimiento provisional y archivo en fecha 7.8.2002.

    En fecha 27/03/02 se tuvo conocimiento del viaje desde Alemania a Málaga de Gabino . Se pudo detectar como Martin . recibe a su hermano en el aeropuerto y se trasladan juntos a la Urb. DIRECCION001 (Marbella), estacionando en el chalet numero NUM071 de dicha Urbanización. Zaida en la renovación efectuada de su tarjeta de residencia facilitó el domicilio antes indicado.

    CUARTO

    Consta que el acusado Marcos conoce a los también acusados Cecilio , Herminio , Maximo . Victorino y Martin . Tambien a Miguel Ángel - a quien se retiró la acusación tras la prueba practicada-.

    Amén de los citados acusados, Marcos mantenía también contactos con Ceferino , persona condenada, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 25-Febrero-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Málaga en el P.A. N° 186/03 del Juzgado N° 6 de dicha ciudad

    No ha quedado probado que efectuara transacción alguna de cambio de divisas por orden de alguno de ellos.

    A Marcos , Sixto , Dolores , Miriam , Zaida , Herminio , Ismael , Pablo y a Cecilio no les constan antecedentes penales en nuestro país.

    A Ismael le constan diversas condenas en Reino Unido durante los años 1965 a 1975, la ultima en fecha 18.9.1975 por robo con escalo y allanamiento de morada a la pena de 3 meses de prisión.

    A Herminio le constan tres condenas en Reino Unido en los años 1992 a 1998, la ultima por embriaguez y contra el orden público a pena de multa.

    A Victorino le constan varias condenas en Reino Unido, la ultima en 1992.

    Pablo no le constan condenas en Holanda.

    QUINTO

    RELACION DE LOS DOCUMENTOS Y EFECTOS INTERVENIDOS EN LOS REGISTROS JUDICIALES

    DOMICILIO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES BIRDAY CAR RENT Y DOGO AUTO (agencia de cambios-rent a car sitas en avenida del Prado s/n, Nueva Andalucía, Marbella). Relación de documentos intervenidos,

    Instancia dirigida al Ayuntamiento de Marbella solicitando certificado de naturaleza urbanística y convenio de la parcela, situada en " DIRECCION000 . Liquidación de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sobre la compra-venta de la finca rustica " DIRECCION000 ". Escritura de compra-venta de la finca rustica " DIRECCION000 piano, nota simple, solicitud permiso de obras, autorización del titular para efectuar obras de adecentamiento, contrato privado sobre la misma. Contrato de compra-venta de la finca " DIRECCION000 " de fecha 05/12/2003 y documento de constitución de servidumbre sobre la finca a favor de la empresa Acosol.

    Cinco planos de la Galería Comercial en construcción.

    Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Manilva y Alfonso y Constantino para recalificación de un terreno a nombre de la sociedad mercantil Lomas de Manilva, de fecha 28/01/2001.

    Convenio de transferencia de aprovechamientos urbanísticos suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella y Marcos que tiene como objeto el Centro Comercial en construcción de fecha 27/01/200.

    Solicitud de licencia de obras a nombre de Marcos en relación con el Centro Comercial.

    Facturas extendidas por INDICE, S.L. por los trabajos realizados en la construcción del Centro Comercial.

    Declaración de Miriam del Impuesto sobre el Patrimonio de los años 2001 y 2002: Año 2001: Base imponible declarada 156.359'88 €. Año 2002: Base imponible declarada 306.321'59 €.

    Declaración de Marcos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2002, cuya base imponible declarada asciende 145.644'61 €.

    Declaración IRPF conjunta de Marcos y Miriam cuya base imponible declarada asciende a 36.367,71 €. Escritura de constitución de la sociedad "DOGO AUTO, S.L.".

    Cuatro documentos de comunicación del Banco de España, dirigidos a Sixto , en relación a la agencia de cambios y su inclusión en diferentes registros.

    Reserva de la denominación social de "DOGO AUTO, Registro Mercantil Central.

    Fotocopias de los D.N.I. de Marcos , Miriam y Dolores .

    Certificado de plan de pensiones del grupo "Seguros VITALICIO", a favor de Marcos .

    Copia simple de la escritura de constitución de la sociedad denominada "BIRDAY CAR RENT, S.L."

    Certificación literal del Registro _de la Propiedad de Manilva, de la finca 4.950, folio 75, tom0 558 y libro 64, inscrita a favor de 1a empresa "Lomas de Manilva", solicitada por Carlos José .

    Escritura de elevación a público de acuerdos sociales con adaptación de estatutos a la nueva ley de sociedades otorgadas por "Lomas de ManiIva S.A.". Contrato de Oferta por la finca denominada "Lomas de Manilva Por valor de 43.000.000 €.

    Copia notarial de constitución de la mercantil GOMEZ RENT A CAR, S.L.

    Copia notarial de constitución de la mercantil ALOHA CAR,-S.L.

    Copia de la escritura de compraventa otorgada por la sociedad Centro Comercial Aloha, S.A. a favor de Marcos .

    Recibo de CITIFIN,S.A. a nombre de Marcos abonado en Banca March.

    Maquina contadora de billetes.

    Un fax de fecha 09/01/02 remitido desde una empresa británica de telecomunicaciones (OAK) dirigido al teléfono 952887495. En dicho documento Se puede apreciar de forma manuscrita el nombre de Herminio y la frase: "Please send Dollars - (Por favor envia dólares).

    Igualmente se reflejan varios números de cuenta y un SWIFT de entidades de crédito Maduro & Curie's Bank N.V. y Bank of América (Miami) dirigido a un tal Humberto al que le consta un número de cuenta, el Banco antes citado, una dirección de apartado de correos en Curacao (Antillas Holandesas) -Paraiso fiscal-. Se refleja de forma manuscrita "Please Fax this number after the money is send and Send the number of the swift to NUM057 of Mr Lorenzo -Por favor mándame el fax a este numero después de que el dinero sea enviado y envíame el numero de SWIF (número de identificación bancario) al NUM057 Don. Lorenzo - dicho numero de teléfono corresponde a Venezuela, país este próximo a las Antillas Holandesas, con los que tienen frontera.

    Orden de transferencia realizada a través de La Caixa con fecha 25/08/04 por Sixto , a favor de Humberto en Curacao -(Antillas Holandesas).

    Orden de transferencia (con fotocopia de la misma) realizada a través de Banca March con fecha 25/08/44 por Birday Car Rent, S.L., a favor de Humberto en Curacao (Antillas Holandesas).

    Orden de transferencia (con fotocopia de la misma) realizada a través de Banca March con fecha 25/08/04 por DOGO AUTO, S.L., a favor de Humberto en Curacao (Antillas Holandesas).

    Orden de transferencia (con fotocopia de la misma) realizada a través de Banca March con fecha 25/08/04 por Marcos , a favor de Humberto en Curacao (Antillas Holandesas).

    Orden de transferencia realizada a través de Banca March con fecha 27/08/04 por Birday Car Rent, s.l., a favor de Humberto en Curacao (Antillas Holandesas).

    Fax de fecha 05/02/03 remitido a través de "postnet sea point" en el que consta FROM: Intellectual fund phone n° 9113495** Posteriormente con fecha 30/06/03 dicho fax es recibido desde el mismo número o teléfono (9173495**). En el mismo aparece el nombre de un banco intermediario "BANKERS TRUST COMPANY" con domicilio en Nueva York y swift BKTRUS -33 con un número de cuenta en el banco intermediario 04-409-807. Asimismo, consta la entidad financiera beneficiaria RIETUMU BANKA con sede en Riga (Letonia) con SWIFT - RTMBLV2X. Y por último el beneficiario de la transferencia: DEER PARK LLC con dirección en Portland -Oregon (USA) y el número de cuenta de dicha empresa. En dicho documento aparece manuscrito el nombre de " Rata " con la referencia de "€ 10.000" junto con la palabra " Gotico ", y en su anverso escrito a lápiz un numero de telefon0 NUM003 y el nombre Fausto .

    Orden de transferencia realizada a través de La Banca March con fecha 06/02/03 por Birday Car Rent, s.l., a favor de DEER PARK LLC en Estados Unidos. Mensaje de correo electrónico remitido por empleados de Banca March confirmando que la anterior transferencia se ha efectuado con fecha 13/02/03.

    Cheque bancario n° 5.014.214.4 de fecha 13/12/2002 a favor de STERN CORPORATION GMBH por importe de 43.012 # y en el que consta como ordenante Marcos . Dicho cargo se realizo en la cuenta cliente n° NUM004 de la que Marcos es el único titular, constando como autorizado Sixto .

    Transferencia exterior realizada por Marcos a través de la cuenta de[ Birday Car Rent el dia 12/05/04 a favor de una sociedad llamada Laguna Grande LTD en una cuenta de la que esta última es titular en Tailandia por un importe de 34.000 euros. En los detalles del pago consta la siguiente inscripción "Transferencia de Herminio ".

    Transferencia internacional de fecha 09/06/03 remitida por Luis Antonio a favor de Birday Car Rent por un importe de 30.000 Libras esterlinas.

    Listados de personas con referencia de fechas y cantidades en Libras Esterlinas.

    Recibo de fecha 29/04/04 extendido por DOGO AUTO, S.L. a nombre de Zaida , certificando la citada empresa que la citada persona se dedica a la limpieza de esa oficina diariamente, recibiendo por ello pagos mensuales de 500 €, y en el que también se encuentra manuscrito un número de teléfono 607247443.

    Factura de fecha 26/01/04 extendida por el hotel NH Practico sito en Madrid Avda. Bravo Murillo n° 304, a favor de Erasmo , N1E NUM005 .

    Un sobre en el que se encuentra manuscrito lo siguiente. Carlos Francisco Abogado Isla de Mitilini (Mitilene - Grecia-) Fax NUM006 . Autorización de Marcos y Sixto a favor de la persona antes dicha para realizar las gestiones tendentes a la recuperación del vehículo marca Mercedes sl 500, matrícula ....GGG . ( Cuya sustracción fue denunciada el dia 27 de Junio del año 2003 por Sixto , como propietario del rent a car BIRDAY CAR RENT SL). Escrito notarial por el cual Marcos autoriza al ciudadano británico Belarmino con pasaporte británico n° NUM007 , a transportar y circular desde Grecia a Marbella el vehículo mercedes Con matricula ....GGG .

    Resúmenes trimestrales de operaciones de compra de billetes por parte de la Agencia de Cambio.

    Resguardo de envió por parte de Micheal Lipman & C4 Solicitors dirigido a Mr Pablo con domicilio este ultimo en la habitación 943 del hotel Ararat Park Hyatt Moscow, sito en Moscú.

    Fotocopias en color de los DNI de Marcos , Miriam y Dolores con indicaciones sobre poderes.

    Poder general reciproco otorgado entre Marcos y Miriam .

    Poder especial otorgado por Sixto y Dolores .

    Escritura de compraventa por la que GOLDEN HONEY LTD vende a Sixto la parcela NUM008 .

    Escritura de compraventa por la que WOOLA TUN LTD vende a Miriam la parcela NUM009 .

    DOMICILIO DE Marcos Y Miriam ( CALLE000 NUM010 , NUM011 , EDIFICIO000 ).

    Escritura de compra-venta de un local comercial modulo 23-25 y 22-25, entre "CENTRO COMERCIAL ALOHA, S.A." Y Marcos . Escritura de compra-venta de finca rustica " DIRECCION000 " Marbella.

    Seis solicitudes de emisión de cheques bancarios de la entidad Caixa. Documento de "Guerrero-Ruiz Abogados" en el que se relaciona el importe de los cheques bancarios anteriores con sus destinatarios, en concepto de compra-venta de la finca " DIRECCION000 ".

    Escritura de compra-venta de parcela rustica sita en el partido de Alfragurara o Gracia Leon, termino de Istan, parcela n° NUM012 , polígono NUM013 del catastro, en favor de Marcos .

    Escritura de compra-venta de parcela rustica Sita en Umbria del Puerto Morales, partido de Mochalban termino de Istan, parcela n° NUM014 , poligono NUM013 del Catastro, en favor de Marcos .

    Escritura de compra-venta otorgada por "CONYPRO S.A." a favor de Marcos .

    Escritura de constitución de la sociedad denominada "BELFAR S.A.". Informe de constitución de Sociedad Patrimonial, D. Isidoro y familia.

    DOCUMENTACION INTERVENIDA EN PODER DE Marcos

    Serie de resguardos de la Banca March de venta de billetes, ingresos en efectivo y venta de cheques de viaje.

    DOMICILIO DE Sixto Y Dolores ( CALLE001 NUM015 , NUM016 , EDIFICIO001 ).

    Contrato de compra venta privada entre Sixto y Samuel sobre atraque NUM017 , Puerto Deportivo de Marbella.

    Contrato de compra venta privada entre Avelino , Fabio y Sixto , sobre puesto de atraque NUM018 , tipo IV, situado en el Puerto deportivo de Marbella.

    Acta de ocupación del Ministerio de Fomento, Sobre expropiación de fincas afectadas por el trazado de Línea ferroviaria de "alta velocidad", cuya titularidad ostenta Dolores .

    Nota Simple informativa Sobre puesto de atraque en Puerto Deportivo de Marbella.

    DOMICILIO SOCIAL DE LA MERCANTIL OKANEHON MARBELLA, S.L. (Calle San Juan Bosco n° 4, 4°A)

    Documentación y certificación acreditativa de la constitución de la sociedad Sun Investment Trading Corporation, en cuyo anverso aparece la palabra manuscrita a lápiz "okanehon".

    SEXTO

    TITULARIDAD DE Marcos Y Miriam

    BIENES INMUEBLES

    FINCA N° NUM019 . Urbana, apartamento tipo A, en la planta NUM020 del EDIFICIO000 , sito en C/ CALLE000 n° NUM010 . de Marbella.

    Superficie aproximada construida de 113 metros cuadrados y una terraza de 59 metros cuadrados. Precio de compra declarado: Un millón seiscientas mil pesetas. Fecha de compra: 26/01/1989. Cargas: Hipoteca a favor del Banco Zaragozano por un principal de QUINCE MILLONES DE PESETAS, constituida en septiembre de 1998. Plazo de amortización: primer plazo de amortización 01/11/98 y el último 01/01/03.

    FINCA N° NUM021 . Urbana, doce, módulo NUM023 - NUM022 en planta NUM024 del edifico Centro Comercial Aloha, situado en Nueva Andalucía, Avda. del Prado s/n. Superficie aproximada construida de 99 m2, fecha de la compra 24.9.1985.

    FINCA N° NUM025 . Urbana, doce, módulo NUM026 - NUM022 en planta NUM024 del edifico Centro Comercial Aloha, situado en Nueva Andalucía, Avda. del Prado s/n. Superficie aproximada construida de 60 m2, fecha de la compra 24.9.1985.

    Precio de compra declarado de ambas, 6.000.000 ptas.

    FINCA N° NUM027 . Rustica, termino municipal de Marbella al partido de DIRECCION000 . Superficie aproximada de SEIS HECTAREAS; OCHO AREAS y SETENTA y SEIS CENTIAREAS, dentro de su perímetro existe una casa de obra y teja, una choza, un pozo con pila para lavar y un horno.

    Precio de compra declarado: Trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintiséis céntimos -360.607,26 €. Fecha de compra: 05/12/2003. EI matrimonio Marcos Miriam es titular de 8/9 partes de la finca.

    FINCA NUM028 . Urbana, Sector Parcelas del Golf Sur, termino municipal de Marbella al sitio Benabola, en la parte de Aloha Golf. Parcela n° NUM009 . Superficie aproximada de 1.003 metros cuadrados, Se identifica con el número NUM009 . Precio de compra declarado: Diez millones quinientas mil pesetas. Fecha de compra 30/10/1998 a la sociedad Woolaton Limited, domiciliada en Granary House, Islas Anglonormandas "conforme a las leyes de Guernsey.".

    Ambos matrimonios, en las fincas de su propiedad N° NUM029 y NUM030 , iniciaron la construcción de un Centro Comercial, pactando con la empresa Laramar 2003 S.L., cuyo titular es Laureano , por la estructura y cerramiento de la obra, un precio de 891.000 euros, mas otros 430.000 euros en concepto de mejoras. A la fecha de septiembre de 2004, Isaac había ya recibido del precio pactado la suma de 660.000 euros, entregados por Marcos siempre en efectivo.

    Marcos solicitó licencia de obras al proyecto básico de ejecución de un centro comercial en el PA-AN-14 "Aloha" via 1 ( expediente NUM031 ), denegándose la licencia de obras solicitada por acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 5 de agosto de 2004. El presupuesto de ejecución material que se hacía constar era de 709.801,60 €.

    FINCAS Nº NUM032 , NUM033 , NUM034 Y NUM035 , Rusticas parcelas de secano en el término de Istan, superficie global aproximada de 44.117 m2, fecha de compra de marzo y abril de 1991, VENDIDAS el día 23 de abril de 2001 por un precio declarado de 480.809,68 € a Franorbi S.L, representada por Doña Lone Krum-Möller de Melgar.

    FINCA Nº NUM036 ,Urbana nº NUM037 , local comercial situado en planta baja del EDIFICIO002 , en Puerto Banus, superficie aproximada de 41 m2, fecha de compra 18.10.1994 por un precio declarado de 9.744.525 ptas. VENDIDA en fecha 13.6.2001 por un precio declarado de 84.141 € a Benigno y Apolonia . La titularidad de esta finca la ostentaban al 50% los matrimonios formados por Marcos - Miriam y Sixto - Dolores .

    FINCA N° NUM038 . Urbana, apartamento tipo C, en la planta NUM039 del EDIFICIO000 , sito en C/ CALLE000 n° NUM010 de Marbella.

    Superficie aproximada construida de 90 metros cuadrados y una terraza de 31 metros cuadrados. Precio de compra declarado: Quince millones de pesetas. Fecha de compra: 20/10/2000 a Mario y Debora .

    Miriam es titular con carácter privativo de la nuda propiedad de esta vivienda, mientras que el usufructo vitalicio lo ostenta el matrimonio formado por Isidoro y Soledad (padres de la anterior)

    DINERO EN EFECTIVO INTERVENIDO

    El dinero en efectivo intervenido tanto en el momento de la detención al Sr. Jose Daniel como en el registro practicado en el local de rent a car asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS 265.750 € y DOS MIL OCHOCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS -2.800 L .

    ACTIVOS FINANCIEROS BLOQUEADOS / INTERVENIDOS

    BANCO ANDALUCIA

    Cuenta Ahorros n° NUM040 Titular 1 Miriam Titular 2 Marcos . Abierta en el mes de Mayo de 2001. Saldo en cuenta 0,27.

    BANCO POPULAR

    Cuenta corriente: n° NUM041 Titular 1: Miriam . Autorizado: Marcos . Saldo en cuenta: 16.357,29

    BANCA MARCH

    Cuenta numero: NUM042 Titular: Marcos

    Saldo en cuenta: 2.929,95 euros

    Cuenta numero: NUM043 Titular: Marcos .

    Saldo en cuenta: 18.410,71 euros

    Cuenta plazo fijo (I.P.F.) numero: NUM044 Titular: Marcos .

    Saldo en cuenta: 120.000,00 euros

    BBVA

    Cuenta numero: NUM045

    Fondo BBVA RENTAS CRECIENTE 2006 B

    Titular: Miriam .

    Participaciones 14.078,5524936 valoradas (al día 29-09-04) en 100.291,66 euros.

    Cuenta numero: NUM046

    Fondo BBVA EXTRA 511 GARANTIZADO, FI

    Titular 1: Miriam

    Titular 2: Ramón

    Titular 3: Guadalupe

    Participaciones: 200,064080 valoradas (al día 29-09-04) en 1.998,04 euros.

    Cuenta numero: NUM047 Titular Miriam

    Saldo en Cuenta 8.590,44 euros

    Cuenta numero NUM048 Titular: Marcos

    Saldo en cuenta: 0,90 euros

    Cuenta numero: NUM049 Titular: Miriam

    Saldo en cuenta: 72.100,00 euros

    Cuenta numero: NUM050 Persona autorizada: Miriam Saldo en cuenta: 1.956,43 euros

    BANCO ZARAGOZANO-GRUPO BARCLAYS

    Cuenta numero: NUM051 Titular: Miriam

    Autorizado: Marcos Saldo en cuenta: 1.443,78 euros

    TITULARIDAD DE Sixto Y Dolores

    BIENES INMUEBLES

    FINCA N° NUM052 , inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Marbella.

    Descripción: Urbana, doce, vivienda letra C, planta NUM053 del EDIFICIO001 I. Superficie aproximada de 85 metros cuadrados. Precio de compra declarado: Un millón doscientas mil pesetas. Fecha de compra: 01/02/1990

    FINCA Nº NUM029 , inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Marbella.

    Descripción: Urbana, SECTOR PARCELAS DEL GOLF SUR, termino municipal de Marbella a1 sitio de Benabola, en le parte de Aloha Golf. Superficie aproximada de 1.016 metros cuadrados, se identifica con el número NUM008 . Precio de compra declarado Diez millones quinientas mil pesetas.

    Fecha de compra: 30/10/1998 a la sociedad Golden Honey Limited, domiciliada. en Granary House, Islas Anglonormandas "conforme a las leyes de Guernsey."

    ACTIVOS FINANCIEROS BLOQUEADOS / INTERVENIDOS

    BBVA

    Cuenta número: NUM055

    Titular: Dolores

    Saldo en cuenta: 39.400 €.

    Cuenta número: NUM054

    Titular: Dolores

    Saldo en cuenta: 2.951,95 €.

    LA CAIXA

    Cuenta número: 2676 0210048793 Titular: Sixto Saldo en cuenta: 244.535,92 euros. En esta cuenta está autorizado Marcos .

    OTROS BIENES INTERVENIDOS

    Prohibición de disposición o enajenación de la cesión para -uso y disfrute del atraque n° NUM018 . Valorado en aproximadamente NUM056 euros, según fuentes del Puerto Deportivo de Marbella.

    Prohibición de disposición o enajenación de la embarcación de recreo matricula .oFE...... , valorada según fuentes del puerto deportivo donde se encuentra atracada en aproximadamente 12.000€.

    TITULARIDAD DE OKANEHON MARBELLA, S.L.

    Administradores Mancomunados: Marcos y Zaida

    FINCA N° NUM000 , inscrita p en el Registro de la Propiedad número cuatro de Marbella.

    Descripción: Urbana, vivienda unifamiliar en parcela de terreno sita en el término municipal de Benahavis, señalada con el número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . Superficie aproximada de 1.750 metros cuadrados. Precio de compra declarado 330.556 euros. Fecha de compra: 24/10/2002

    ACTIVOS FINANCIEROS BLOQUEADOS / INTERVENIDOS

    BANCO DE ANDALUCIA

    Cuenta numero: 0004 3071 07010999 Titular: Okanehon Marbella, S.L. Apoderados: Zaida y Marcos Saldo en cuenta 219,12 euros.

    TITULARIDAD DOGO AUTO, S.L. Y BIRDAY CAR RENT, SI.

    VEHICULOS

    La relación de vehículos sobre los que ha recaído la prohibición de disponer;

    A la empresa "Autohire SL" se le intervinieron los vehículos matrículas: MA-6177-BV, MA-6163-BV, MA-6156-BV, MA-6149-BV, MA-7806-BV, MA-7730-BV, MA-7842-BV, MA - 9274- BV, MA-9266-BV, MA-7724-BV, M-5086-CF, MA-6176-BV, MA-6162-BV, MA-6155-BV, MA-6148-BV, MA-7805-BV, MA7722-BV, MA-7841-BV, MA-9273-BV, MA-9265-BV, MA-7725- BV, MA-6175-BV, MA-6161-BV, MA-6154-BV, MA-6147-BV, MA-7804-BV, MA-7847-BV, MA-7840-BV, MA-9272-BV, MA-9264-BV, MA-7726-BV, MA-6174-BV, MA-6160-BV, MA-6153- BV, MA-6146-BV, MA-7803-BV, MA-7846-BV, MA-7839-BV, MA-9271-BV, MA-9263-BV, MA-7727-BV, MA-6173-BV, MA-6159-BV, MA-6152-BV, MA-6145-BV, M-7802-BV, M-7845- BV, M-7838-BV, MA-9269-BV, MA- 9262-BV, MA-7728-BV, MA-6172-BV, MA-6158-BV, MA-6151-BV, MA-6144-BV, MA-7801-BV, MA-7844-BV, MA-9276-BV, MA- 9268-BV, MA-9261- BV, MA-7729-BV, MA-6164-BV, MA-6157-BV, MA-6150-BV, MA-7807-BV, MA-7800-BV, MA-7843-BV, MA- 9275-BV, MA9267-BV, MA-7723-BV y MA-5201-BY.

    A la empresa "Birday Car Rent SL" se le intervinieron los vehículos matrículas: 4896-BBY, M-584-CX, 2244-BGH, MA 6869-CX, 7379-BDC, 1652-BGP, MA-5093-DB, 2076-BDJ, 0717- BGT, MA-2338-DF, 6592-BFX, ....GGG , 9329-BBJ, 6591- BFX, 3592- BWL, 8817-BBV, 6589-BFX, 4906-BBY, 6588-BFX y 6286-BZL, vehículo éste último de la marca "Wolkswagen", modelo "Golf-V- 6" que utilizaba habitualmente el acusado Pablo .

    ACTIVOS FINANCIEROS BLOQUEADOS / INTERVENIDOS

    BANCA MARCH

    Cuenta numero: 0061 0257 17 0001050114 Titular: Birday Car Rent, S.L.

    Saldo en cuenta: 20.166,23 euros

    Cuenta numero: 00610257-12 0002180115 Titular: Dogo Auto, S.L. Saldo en cuenta: 8.411,81 €.

    LA CAIXA

    Cuenta numero: 2676 0210057802 Titular: Dogo Auto, S.L.

    Saldo en cuenta: 0,15 euros.

    El total a fecha de hoy intervenido a ambas Sociedades asciende a: 28.578,19 €.

    A tenor de las cantidades expuestas, el monto total bloqueado a los acusados citados en activos financieros a fecha de hoy asciende a. 659.664'61€.

    SEPTIMO

    En fecha 19.7.2007 se dictó auto de detención de Martin , declarado rebelde el dia 11.9.2007. En fecha 11.9.2007 se dictó auto de detención de Victorino , declarado rebelde el día 22.10.2007.

  8. Alfredo falleció el día 28 de Octubre de 2008. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 779.871 € con una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes, así como al pago de 1/13 parte de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Zaida , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 757.276 € con una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes, así como al pago de 1/13 parte de las costas.

Se acuerda el comiso de el comiso de la finca n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad N° 4 de Marbella, señalada con el N° NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , y en el caso de que el comiso de ese bien no resulte posible, por un valor equivalente de otros bienes.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón , Isidora , Carlos José , Miguel Ángel , Sixto , Miriam , Dolores , Cecilio , Maximo , Pablo Y Herminio del delito que se les imputaba en estos autos, con expresa declaración de 11/13 costas de oficio.

Desglósese de la pieza de situación personal de Zaida la pieza separada 1515/2005 relativa a otra persona - Jose Ignacio - y remítase al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Marbella.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto de los acusados absueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la procesada Zaida se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24. 2º de la C.E ., en relación al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, exartº. 18.3º C.E.

Segundo.- Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exartº. 24 de la C.E., por no existir prueba de cargo suficiente como para enervar la misma.

Tercero.- Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por la no aplicación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, previsto en el artº. 21.6º del Código Penal .

Cuarto.- Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, exartº. 14 y 24 de la Constitución española.

Quinto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artº. 30. 1º, párrafo primero del Código Penal y, 2º , todo ello en relación con el artº. 28 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por el procesado Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4º y 11.1º de la L.O.P.J., en relación con lo contemplado en los artículos 9.1º, 10.1º, 18.3º y 24.1º y , de la Constitución española, toda vez que las medidas de intervención telefónicas practicadas durante la fase de instrucción fueron ejecutadas conculcando gravísimamente los derechos fundamentales de los condenados y de otros acusados declarados absueltos en la sentencia objeto del presente recurso.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº 5.4º de L.O.P.J ., del artº 24.2º de la Constitución española en su modalidad de derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, por haber error de hecho en la valoración de la prueba al amparo nº 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de la prueba, a los efectos señalados en el artº. 855, II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los documentos folios 526, 527-528, y 3839-3873 y 3923-3966.

SEXTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 27, 28, 301.1º y 302 del Código Penal .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sr. Arana Moro, Sra. Díaz Solano, Sra. Rueda Quintero y el Ministerio Fiscal, en escritos de fechas 16, 10, 8 de Noviembre de 2010 y 26 de Enero de 2011, respectivamente, manifestaron, el primero de ellos su adhesión al recurso del procesado Marcos ; en cuanto a las representaciones de Pablo y Ismael , solicitaron se les tuviera por cesados en su concepto de parte recurrida; y el Ministerio público los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 7 de Junio de 2011, comenzó en esa fecha y concluyó el 21 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Zaida :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que el Primero, el Segundo y el Cuarto, por los que procede que comencemos nuestro análisis de acuerdo con un lógico orden procesal, se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para denunciar otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) La del derecho a un juicio con garantías (art. 24.2 CE ) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), por la ausencia de datos suficientes que justificasen la autorización de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, así como la deficiente motivación de dicha decisión y el incorrecto control judicial de las "escuchas".

La propia Sentencia recurrida, en su primer Fundamento Jurídico, expone con claridad y acierto las razones para rechazar las alegaciones que ahora reitera ante nosotros la Defensa de la recurrente.

En efecto, difícilmente puede afirmarse la carencia de justificación de la autorización de las intervenciones telefónicas, cuando las mismas se basan en un oficio de la Policía, que ha de considerarse incorporado a los argumentos de la Resolución autorizante de acuerdo con la conocida doctrina de la "motivación por remisión", en el que se exponen, más allá de razones aportadas por la propia Policía, el origen de la investigación que, a partir de un informe del correspondiente Servicio del Banco de España encargado de la prevención y persecución de las actividades de "blanqueo" de dinero y de las Diligencias abiertas por la Fiscalía, conduce a la judicialización de las diligencias a fin de interesar las referidas "escuchas", como medio idóneo, necesario y proporcionado para proseguir la investigación de un delito de la gravedad del presente.

Y si los datos objetivos en los que aquella autorización se apoyaba eran de la máxima solvencia, igualmente acontece tanto con el control en la practica de la diligencia, seguido a través de las sucesivas aportaciones al Juzgado de resúmenes de los resultados obtenidos e informes prolijos referentes al curso de las averiguaciones, como con la introducción del material probatorio resultante en el acervo sometido a valoración ulterior por los Juzgadores ya que, como estos mismos afirman de modo definitivo, poca duda puede suscitarse al respecto cuando las partes y el Tribunal tuvieron a su disposición las grabaciones obtenidas en su integridad, pudiendo así proceder a su audición despejando con ello cualquier duda acerca de su real contenido.

2) La del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), pues la condena se habría producido sin el soporte de pruebas bastantes para acreditar la comisión del delito por parte de la recurrente y enervar, por tanto, aquel derecho constitucional.

A tal respecto conviene recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo de dinero" como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación previa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, únicamente posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Zaida , respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, en especial la documental obrante en las actuaciones, de la constancia objetiva de las operaciones realizadas por la recurrente, cuando carecía de ingresos de lícita procedencia suficientemente acreditados que justifiquen su capacidad económica para llevar a cabo esas operaciones, además de la procedencia de tales bienes en actos de tráfico de sustancias prohibidas, constatada a su vez indiciariamente por la íntima relación, familiar y sentimental, de quien recurre con el partícipe en actividades ilícitas de esa clase, que fue condenado con posterioridad como autor de graves delitos de tal naturaleza generadores de importantísimos beneficios ilegales precisados de artificios para su introducción en el tráfico legal, lo que, por otra parte, sirve también para afirmar el perfecto conocimiento de Zaida respecto de la trascendencia antijurídica de su conducta.

Prueba, por consiguiente, correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias por la Sentencia recurrida, en el Quinto de sus Fundamentos Jurídicos, sobre la base de una inferencia plenamente lógica, y que, por ende, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente, en un principio amparaba.

3) La del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la igualdad (art. 14 CE ) al haberse producido la condena de la recurrente, en tanto que se absolvía a otros acusados en estas mismas actuaciones.

Resultan evidentes las razones para rechazar también tales alegaciones, habida cuenta de que ni el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar una patente de corso para la obtención de Resoluciones favorables, como parece entender quien recurre, ni el hecho de que en un mismo procedimiento unos acusados fueran finalmente absueltos y otros condenados ha de suponer violación del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, toda vez que todo depende de la prueba existente en cada caso y para cada uno de ellos, que no tiene por qué ser idéntica.

Y ello sin perjuicio de lo que más adelante habrá de decirse respecto de aquellos que fueron absueltos en su día por la Audiencia.

En consecuencia, los tres motivos deben desestimarse.

SEGUNDO

Alude la recurrente así mismo en los motivos Tercero y Quinto a sendas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida inaplicación de los artículos del Código Penal 21.6º , atenuante de dilaciones indebidas, y 301.3, que describe el delito de receptación de capitales provenientes de actividades ilícitas en su forma imprudente.

El cauce casacional empleado en ambos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en la forma en la que se produjo la misma.

Y así:

1) No estamos ante un supuesto imprudente del delito tipificado en el artículo 301 del Código Penal (motivo Quinto ), toda vez que la descripción de la conducta de la recurrente, contenida en la narración de referencia, se refiere a una serie de actos realizados por Zaida , en concreto los relativos a la adquisición de la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN000 " junto con la percepción en sus cuentas bancarias de diversas cantidades de dinero de oscuro origen, en los que valiéndose para ello de caudales cuya procedencia no se justifica por ingresos lícitos de clase alguna, al carecer de actividad económica que los justifique, y que, en realidad, procedían de las actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, por las que fue condenado su pareja, Martin .

Circunstancias de esa operación y origen de los fondos en ella utilizados cuyo conocimiento por parte de la recurrente resulta obvio, de acuerdo con la más lógica conclusión como la alcanzada en su día por el Tribunal "a quo".

En realidad, el Recurso parte en este punto de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, en especial en cuanto a la supuesta inexistencia de prueba suficiente, de la que ya nos hemos ocupado para rechazarla, por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste.

2) De igual modo que tampoco puede considerarse como concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal (motivo Tercero), habida cuenta no sólo de la imposibilidad de considerar como excesivo, para un procedimiento de la evidente complejidad del presente, con varios acusados, en concreto hasta trece más uno que hubo de ser declarado rebelde ante la imposibilidad de su localización tras sucesivos esfuerzos en ese sentido, y diversas operaciones financieras de cierta complejidad necesitadas de acreditación y examen, los cuatro años y seis meses aproximadamente de duración de las actuaciones, desde su inicio hasta la Sentencia de instancia, sino igualmente por la ausencia de designación, en el Recurso, de aquellos intervalos de tiempo injustificados que permitirían apreciar la infracción, más allá del derecho al juicio en un tiempo razonable al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España, la del proceso sin concretas dilaciones indebidas de nuestro artículo 24 de la Constitución.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Marcos :

TERCERO

El segundo recurrente, condenado por la autoría del mismo delito a iguales penas que la anterior, articula su Recurso tan sólo sobre tres motivos.

1) El Primero se refiere, por vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 9.1, 10.1, 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por la forma en la que se autorizaron y llevaron a la práctica las diligencias de intervenciones telefónicas realizadas al comienzo de las presentes actuaciones.

Alegación que se formula con base en argumentos del todo equivalentes a los del primer motivo del Recurso anterior, por lo que lo ya dicho en respuesta a aquel en el apartado 1) del Primero de los Fundamentos Jurídicos que preceden debe tenerse aquí por reproducido para conducir a idéntica conclusión de sentido desestimatorio.

2) Por la misma vía casacional, en el motivo Segundo de este Recurso, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) que le ampara, ya que, según afirma, el recurrente fue condenado sin la concurrencia de las pruebas necesarias para ello.

Afirmación que no puede admitirse pues, de acuerdo con la función, ya expuesta con anterioridad, que nuestro sistema atribuye a un Recurso de Casación como el presente, se observa cómo la Audiencia sí que contó, de modo muy semejante con lo que ya dijimos respecto de la anterior recurrente, con material probatorio válido para sustentar su conclusión condenatoria, apoyado en pruebas tales como las declaraciones de testigos y de los propios acusados y, sobre todo, documentos que revelan la existencia de los indicios necesarios (disposición de cantidades económicas de origen no justificado y superiores al nivel económico atribuible al recurrente en la adquisición de un bien expresamente citado en la recurrida, como la finca en la URBANIZACIÓN000 ", así como la vinculación del recurrente con personas relacionadas con actividades ilícitas del tráfico de drogas) para construir con absoluto rigor lógico la comisión por Marcos del delito objeto de enjuiciamiento.

3) Por último, el motivo Tercero se refiere al error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia, al valorar las pruebas disponibles, a la vista del contenido de asientos registrales relacionados con la finca de referencia y de las actuaciones judiciales seguidas en un procedimiento por narcotráfico, la "operación Jericó", cuyos implicados se relacionan con los acusados en este procedimiento.

Y a tal efecto hay que poner de relieve que, aunque algunos de los documentos mencionados como las certificaciones registrales, sí que ostentan, en principio, el carácter exigible para apoyar una vía casacional como la presente, lo cierto es que tanto éstos como los restantes incorporan unos contenidos en modo alguno unívocos, en lo que a los hechos aquí enjuiciados se refiere, sino, muy al contrario, susceptibles de interpretaciones alternativas, por lo que carecen de la contundencia necesaria para evidenciar, de manera incuestionable, ese error en la valoración probatoria al que el Recurso alude.

Por todo ello han de desestimarse los motivos y el Recurso.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

Por su parte, El Ministerio Fiscal recurre también la Resolución de la Audiencia, sin citar expresamente el precepto en el que apoya su Recurso que, no obstante, ha de tratarse sin duda del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo por la mención explícita de la infracción de Ley sino por el propio contenido de sus alegaciones, formulando tres diferentes pretensiones, reiteración de lo que en su día fueron las Conclusiones definitivas de la Acusación pública, a saber: a) la condena de cinco de los que en su día fueron acusados y no sólo de los dos condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de "blanqueo de dinero" (art. 301, parr.CP, según la redacción originaria del mismo vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004 ) ; b) la aplicación a tales condenas del supuesto especialmente agravado del artículo del Código Penal, por concurrir la circunstancia de "organización" del inciso primero del párrafo primero de dicho precepto 1º, según la redacción originaria vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004 y c) la consideración, a efectos punitivos, de la cualidad de "jefes" de la referida "organización" de Marcos y Sixto (art. 302 CP, inciso segundo del parr. 1º, según la redacción originaria del mismo vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004 ).

Comenzando, por tanto, por la primera de tales pretensiones hemos de afirmar la razón que, al menos parcialmente, le asiste en este caso al Ministerio Público, por las siguientes razones:

1) En primer lugar, ha de reiterarse la naturaleza de un cauce casacional como el presente que, conforme lo ya visto al analizar los Recursos anteriores, ha de ajustarse a la narración de hechos contenida en la Resolución de instancia, que resulta inmodificable, de modo que todos los datos a tomar en consideración para apreciar el acierto, o desacierto, de la calificación jurídica aplicada por los Jueces "a quibus" deben extraerse, inexcusable y taxativamente, de aquel "factum", sin incorporar nuevos elementos que no hayan sido expresamente declarados probados en él.

2) En tal sentido, las circunstancias incorporadas a dicho relato de mayor relevancia a los efectos de este Recurso son, esencialmente, las siguientes:

  1. La constitución, entre 1992 y 2002, de hasta cuatro sociedades dedicadas al alquiler de vehículos, con un mismo fin, el alquiler de vehículos e idéntico domicilio social, por Marcos , Sixto y sus respectivas esposas, Miriam y Dolores .

  2. En el año 2002 Sixto obtuvo, de acuerdo con Marcos , autorización del Banco de España para abrir una oficina de cambio de divisas.

  3. Marcos , haciéndose acompañar de Sixto , realizó numerosas operaciones de cambio de divisas, principalmente libras esterlinas, por un importe total, según informe del Banco de España, de más de 62 millones de euros, entre Septiembre de 2000 y Mayo de 2004, valiéndose para ello de los apoderamientos de que disponía de su propia esposa y del matrimonio de Sixto y Dolores y las cuentas de las empresas de alquiler de vehículos, las de la agencia de cambios y las personales de ambos matrimonios en las que se encontraba expresamente autorizado.

  4. Marcos , junto con Zaida , esposa de otro de los acusados declarado rebelde en este procedimiento y respecto del que constan averiguaciones policiales y una condena derivadas de importantes operaciones de narcotráfico, constituyeron y administraron una sociedad dedicada a la compraventa y promoción de bienes inmuebles que, a su vez, compró una finca por valor de compra, inferior al real, de 330.556 euros, a su propietario, persona con antecedentes por delitos financieros y tenencia ilícita de armas así como extraditado de Italia a España por homicidio intentado, montándose para ello una operación por virtud de la cual los compradores se subrogaban en la cantidad restante de la hipoteca inicial de 420.708 euros que gravaba esa finca, que fue pagada mediante ingresos mensuales en metálico de 1.600 euros (hechos éstos por los que fueron condenados, como autores de un delito de "blanqueo", Marcos y Zaida por la Audiencia en estas mismas actuaciones).

  5. Consta además que Marcos mantenía también contactos con Ceferino , condenado por delito contra la salud pública en 2005.

  6. En los registros practicados en los domicilios sociales de las empresas propiedad de los recurridos se ocuparon una máquina para contar dinero y gran número de documentos, que se enumeran detalladamente en el relato de hechos probados, y de los que destacamos a título de ejemplo por su significación: contrato privado de compraventa de parcela situada en la finca " DIRECCION000 "; planos, Convenio de transferencia de aprovechamientos urbanísticos, licencia de obras a nombre de Marcos y facturas por los trabajos realizados todo ello en una Galería Comercial en construcción en el municipio de Marbella; copia de escritura de compraventa otorgada por la sociedad Centro Comercial Aloha S.A. a favor de Marcos ; diversos faxes remitidos desde el extranjero con anotaciones tales como "Por favor envía dólares" o "Por favor mándame el fax a este número después de que el dinero sea enviado y envíame el número swift (identificación bancaria) al NUM057 Don. Lorenzo " , persona domiciliada en Venezuela país fronterizo con el de Curaçao (Antillas holandesas), conocido "paraíso fiscal" y en relación con el cual se hallaron también diversas órdenes de transferencias allí dirigidas a una persona llamada Humberto , así como otra transferencia a una entidad financiera de Riga (Letonia) con beneficiario residente en Portland (Oregón, USA), otra a un Banco de Tailandia (34.000 euros) y una más a Estados Unidos, transferencias efectuadas por una de las empresas de alquiler de automóviles propiedad de los acusados; también transferencias internacionales a favor de dicha empresa de alquiler de vehículos como la remitida por Luis Antonio de 30.000 libras esterlinas; escrituras de compra de sendas parcelas por Sixto y Miriam ; poderes notariales otorgados por Marcos , Sixto y sus respectivas esposas; una declaración anual conjunta del matrimonio del IRPF cuya base imponible declarada asciende a 36.367,71 euros; etc.

  7. Igualmente, en el registro practicado en el domicilio de Marcos y Miriam , se ocuparon cuatro escrituras de otras tantas compras de parcelas realizadas por Marcos .

  8. En el domicilio de Sixto y Dolores se intervinieron así mismo dos contratos privados de compra de sendos atraques en el puerto deportivo de Marbella y un acta de expropiación de fincas afectadas por el trazado de la línea ferroviaria de alta velocidad cuya titularidad ostenta Dolores .

  9. Queda igualmente acreditada la titularidad de Marcos y Miriam respecto de seis fincas urbanas y cinco rústicas, algunas de ellas posteriormente vendidas, adquiridas en 1985, 1989, 1991, 1994, 1998, 2000, 2001 y 2003, con un valor total "declarado" en esas operaciones de más de un millón de euros, a lo que hay que añadir 265.750 euros y 2.800 libras en efectivo poseídas por Ramón cuando fue detenido y unos 344.000 euros más en depósitos de dinero y valores en diversas cuentas bancarias.

  10. Además de ello consta el presupuesto para la ejecución de un Centro Comercial en dos fincas del matrimonio por importe de 891.000 euros, de los que en Septiembre de 2004 Marcos ya había entregado 600.000 a la constructora, en pagos realizados siempre en efectivo.

  11. Por su parte, Sixto y Dolores eran titulares de dos fincas urbanas en Marbella, adquiridas en 1990 y 1998, así como de un atraque en el puerto deportivo de esa localidad y una embarcación, todo ello valorado según lo "declarado" en su día, en 126.000 euros, y 287.000 euros, aproximadamente, en depósitos bancarios.

  12. De otro lado, las empresas de alquiler de vehículos de los acusados contaban con un patrimonio constituido por 91 automóviles y 28.578 euros en saldos bancarios.

  13. Calculando la Audiencia el monto total bloqueado a los acusados en activos financieros en 659.664 euros.

  14. Finalmente, Miriam acredita haber prestado servicios como funcionaria, primero interina y luego en propiedad, en la Consejería de Educación andaluza, puesto en el que se encuentra en excedencia desde 2007, mientras que Zaida figura dada de alta como trabajadora (limpiadora), desde Julio de 2000, en una de las empresas de alquiler de vehículos.

    3) Así mismo, también tenemos que traer aquí, de nuevo, los criterios generales mencionados por la doctrina jurisprudencial como indicios más frecuentes exponentes del origen ilícito de los bienes y del dinero objeto del "blanqueo" que, conforme se decía en nuestro anterior Fundamento Jurídico son:

  15. La importancia de la cantidad del dinero "blanqueado".

  16. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  17. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  18. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  19. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  20. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  21. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

    4) Por otra parte, resulta preciso igualmente insistir en la necesidad de acudir nuevamente, en enjuiciamientos como el presente, a criterios de carácter indiciario para poder acreditar la presencia de los elementos subjetivos del tipo penal, tales como el conocimiento del origen ilegal de los bienes objeto de ocultación o encubrimiento y, en su caso, el de la procedencia de delitos que suponen una especial cualificación como el tráfico de drogas, así como la voluntad de ocultar o encubrir semejante origen ilícito.

    De todo lo anterior y como resultado del examen conjunto de los referidos hechos se desprende que, como la propia Sentencia recurrida afirma en su Fundamentación Jurídica, podrían existir vehementes y poderosas sospechas de que las importantes cantidades de dinero que fueron utilizadas en las operaciones de cambio descritas al comienzo del "factum" pudieran provenir de los beneficios obtenidos previamente como producto de actividades ilícitas, en concreto de los delitos contra la salud pública cometidos por personas con las que los recurridos mantenían cierta relación, de mayor o menor proximidad, a los que también se hace alusión en ese relato fáctico.

    Pero también resulta igualmente cierto que en la narración fáctica aprobada por el Juzgador de instancia se introduce una breve frase que adquiere una significación de relevancia esencial al afirmar en relación con el principal acusado, Marcos , y los diferentes individuos a los que anteriormente se hace referencia como autores de diversas actividades de narcotráfico, que "No ha quedado probado que efectuara transacción alguna de cambio de divisas por orden de alguno de ellos."

    Con semejante expresión la Audiencia excluye, por lo tanto, la posibilidad de vincular las actividades de narcotráfico con el posible delito de "blanqueo" de dinero que aquí se enjuicia, en una forma que en esta sede casacional nos impide cualquier rectificación, ya que, como es sobradamente conocido y así lo hemos hecho saber en otras Resoluciones, algunas de ellas muy recientes en el tiempo como la STS de 30 de Mayo de 2011 , por ejemplo, la pretensión de la Acusación interesando, por la vía de la infracción de Ley (art. 849.1ª LECr) y, por ende, sin modificación de los hechos ya declarados probados, en orden a transformar el sentido absolutorio de un pronunciamiento alcanzado en la instancia mediante el juicio de inferencia construido sobre la prueba de indicios disponible por otra conclusión de sentido contrario que pudiera conducir a la condena de los acusados, sólo es posible llevarla a cabo cuando esa inferencia se refiera a aspectos internos de la infracción, elementos subjetivos tales como la intención de los sujetos participantes en los hechos enjuiciados, puesto que, al tratarse de una elaboración meramente intelectual de los Jueces de la instancia, su fundamento lógico y conclusiones son susceptibles de una nueva valoración racional discrepante de la formulada por aquellos.

    Pero cuando, como en el presente caso, lo que se contiene en ese "factum" es una afirmación categórica con posibilidad de ser acreditada, a pesar de las dificultades que ello entrañe, mediante pruebas directas, como es el supuesto del origen de los bienes "blanqueados", la Acusación está obligada a aportar, para que sus planteamientos prosperen, los medios probatorios precisos para la previa rectificación del relato histórico por la única vía que lo permite, es decir, la del artículo 849.2º de la Ley procesal, antes de obtener una nueva y distinta calificación jurídica de lo realmente acontecido.

    De modo que, por lo que se refiere a la aplicación del subtipo especialmente agravado del párrafo segundo del artículo 301 del Código Pena , relativo a ese origen concreto de los bienes ocultados o encubiertos, la solicitud del recurrente ha de rechazarse.

    Sin embargo ello no excluye el que sí que puedan seguir existiendo razones para considerar, no sólo como mera sospecha, según el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en su Resolución, sino como suficientemente probada, la comisión de una infracción delictiva incursa en el párrafo primero del referido precepto, es decir, la realización de actos para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes provenientes de un delito grave distinto del tráfico de drogas, extremo sobre el que la narración de la recurrida no contiene pronunciamiento fáctico expreso en sentido negativo alguno, por lo que deja un vacío que puede ser cubierto por esta Sala, mediante la elaboración de un juicio de inferencia "ex novo" a partir de los restantes datos obrantes en ese relato.

    En esa línea, hemos de poner de relieve la concurrencia en los hechos enjuiciados de una parte sustancial de los indicios a los que, como hemos señalado, acude la Jurisprudencia para poder determinar la existencia del delito de "blanqueo", en concreto:

  22. El dato de las cuantiosísimas cantidades de dinero, unos 62 millones de euros ni más ni menos, objeto de los cambios de divisas llevados a cabo, en un relativamente breve período de tiempo, por parte de algunos de los recurridos directamente y con la utilización de las empresas de los que eran titulares junto con sus esposas.

  23. La utilización para tales operaciones de una oficina o agencia de cambio abierta por ellos mismos que, a su vez, son quienes efectúan esas operaciones, como se ha dicho, a través de diversas empresas que también fueron constituidas previamente y de las cuentas bancarias personales de todos ellos.

  24. La existencia de tales empresas, coincidentes todas en una misma actividad (el alquiler de vehículos), que ni remotamente pueden ser las generadoras de ingresos tan voluminosos ni del conjunto de relaciones y transferencias dinerarias internacionales que evidencia la documental encontrada por la Policía en su sede social.

  25. La importancia del incremento de los patrimonios de los acusados, sin posible justificación ni correspondencia con sus actividades empresariales, profesionales o laborales conocidas.

  26. Las genéricas relaciones de los acusados, especialmente Marcos , Zaida y Sixto , con diferentes personas respecto de las que constan antecedentes delictivos, tanto judiciales como policiales.

    A partir de tales presupuestos, debidamente probados mediante pruebas directas, coincidentes en una misma dirección inculpatoria, inexplicables fuera de ella y en ausencia de contraindicios o de otra interpretación alternativa plausible, hay que concluir en que resulta indudable y concluyente, a través de la lógica más común y evidente, el que en las referidas operaciones de cambio de divisas nos encontramos, más allá de aquellas meras infracciones administrativas o tributarias a las que también se refiere la Resolución recurrida, ante la presencia del delito descrito en el artículo 301 del Código Penal , por provenir los bienes encubiertos de delitos graves, gravedad de ese delito (característica que se exigía hasta la reforma operada por la LO 15/2003) a su vez evidente dado el excepcional importe económico de aquellos (más de 62 millones de euros), si bien con exclusión del supuesto especialmente agravado de su párrafo segundo (procedencia de delitos de tráfico de drogas), así como de la participación en dicho ilícito, a título de autores, de los tres acusados que no fueron en su día condenados por la Audiencia, habida cuenta de que respecto de éstos ya ha quedado confirmada la calificación de su conducta como infracción del párrafo segundo del artículo 301 , según afirma con toda corrección la Resolución recurrida con base en la incuestionable acreditación de sus relaciones personales con el autor de importantes operaciones de narcotráfico y de los movimientos económico financieros que avalan esa concreta procedencia.

    En relación con la identificación del concreto delito del que los bienes objeto de "lavado" proceden es cierto que esta Sala ha sostenido en algunas Resoluciones (valgan por todas las SsTS de 24 de Octubre de 2005 y 9 de Marzo de 2010 ) que ha de probarse con toda concreción esa infracción delictiva originaria.

    Pero también se ha proclamado, reiteradamente, que no es necesario que exista un pronunciamiento judicial precedente que declare como delito la actividad de la que proceden de los bienes ( SsTS de 14 de Abril de 2003 , 1 de Marzo de 2005 u 8 de Abril de 2010 ), lo que en realidad, como podrá advertirse, equivale a la inconcreción del origen delictivo, puesto que si no existe condena firme sobre las actividades productoras de los bienes resultaría incongruente afirmar su carácter delictivo.

    En este sentido se hace preciso también recordar algunas reflexiones importantes como la incluida en la STS de 23 de Febrero de 2005 cuando afirma que:

    "Las dificultades para la desentrañar o desvelar la trama oculta bajo un aparente negocio legal son evidentes. Las estructuras económicas y algunos "tabúes" subsistentes en torno a la opacidad financiera de determinadas operaciones favorecen, de forma cuasi institucionalizada, la posibilidad de que determinados bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas, pueden sustraerse a la actividad de los tribunales. Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista que la utilización de medios inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quieren conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países" (en sentido semejante las SsTS de 14 de Abril de 2003 , 13 de Diciembre de 2005 , 27 de Enero y 2 de Marzo de 2006 , 25 de Abril de 2007 , etc.).

    Por ello, como decía al respecto la STS de 5 de Octubre de 2006 , "No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva."

    Pues la prueba directa resultará siempre enormemente difícil dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de "lavado" de dinero ( SsTs de 10 de Enero de 1999 , 1 de Marzo de 2005 y 26 de Octubre de 2009 ).

    Nos hallamos, por consiguiente, ante un delito "autónomo" cuya declaración no depende de la previa acreditación de ninguno otro anterior ( SsTS de 29 de Septiembre de 2001 , 10 de Febrero de 2003 , 4 de Junio de 2007 , 28 de Diciembre de 2009 ó 8 de Abril de 2010 , por ejemplo), por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, contenido en el tipo descrito en el artículo 301 , con la existencia de prueba indiciaria, bastante de acuerdo con los criterios genéricos aplicables a esta clase de pruebas, para concluir con la necesaria certeza la realidad del referido origen enervando el derecho a la presunción de inocencia de los acusados (vid. SsTC como las 174 y 175/1985 y 229/1988 ).

    Basta, en definitiva, "...con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo" ( STS de 8 de Abril de 2008 ).

    Lo que en esta ocasión podemos afirmar a la vista de todos los datos y argumentos anteriormente expuestos que conducen a la conclusión de una inferencia suficientemente fundada respecto del origen delictivo de los bienes "blanqueados" así como del incuestionable conocimiento de esa procedencia por parte de todos los aquí recurridos ( SsTS de 22 de Julio y 19 de Diciembre de 2003 y 2 de Diciembre de 2004 , entre otras).

    Afirmado lo anterior, hay que precisar así mismo que la participación de los recurridos en la infracción no resulta equivalente para el conjunto de todos ellos, habida cuenta de que, dejando aparte la incuestionable autoría de Marcos y Zaida suficientemente motivada en su día por el Tribunal "a quo", la descripción de los actos realizados por Sixto y contenida en el relato de hechos probados, siempre en directa conexión con Marcos a quien acompaña desde la inicial constitución de las empresas y la obtención de la licencia de apertura de la agencia hasta la realización personal de las operaciones de cambio de moneda, motiva la consideración del mismo como evidente coautor del delito cometido, en tanto que por lo que se refiere a las esposas de ambos, Miriam y Dolores , que por otra parte no pueden alegar ignorancia alguna acerca de lo que estaba aconteciendo e incrementaba su patrimonio de modo tan injustificado y notable como patente, su aportación, que además de consciente e intencionada ostenta sin duda la relevancia necesaria para integrar una responsabilidad de carácter penal, tan sólo consistió sin embargo en la colaboración para la constitución y posterior funcionamiento de las empresas creadas con la finalidad de servir de instrumentos para la ejecución de las operaciones de ocultación y encubrimiento de los bienes de origen ilícito objeto de las mismas.

    Esta carencia de verdadero protagonismo en los hechos ha de ser calificada, por tanto, como de simple complicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal .

QUINTO

Finalmente, por lo que se refiere a las otras dos pretensiones del Fiscal: la aplicación de la agravante de "organización" (art. 302, párrafo 1º, inciso 1º CP ) y la consideración como "jefes" de la misma (art. 302, parr. 1º, inciso 2º CP ) para Marcos y Sixto , hemos de manifestar lo siguiente:

1) Basta con la relectura de los hechos declarados como probados por la recurrida para advertir que nos encontramos ante un supuesto en el que, aunque participe en él un número plural de personas, la realidad es que el delito se comete con un claro protagonismo de parte de Marcos , con el que colaboran tanto Sixto hasta el punto de ingresar en el concepto de autor pero indudablemente con mucha menos intensidad que aquel y las esposas de ambos como meramente subordinadas desde su posición de cómplices, al margen de Zaida , cuya actuación se constriñe a un solo hecho, si bien éste sea el de mayor gravedad por su vinculación con el delito de tráfico de drogas.

Se trata además de un grupo de personas cuya relación no se produce a causa y con la finalidad de una actividad criminal sino basada en unos vínculos de parentesco originarios, ya que se trata de dos matrimonios, y, por ende, no "organizadas" con vistas a la ejecución del delito enjuiciado, ni con una estructura jerarquizada y con específica distribución funcional, como requiere la aplicación del concepto de "organización" en nuestro ordenamiento.

Si excluimos además, como resulta de todo punto lógico, de la supuesta "estructura", a las esposas de los actores principales, por lo subordinado de su colaboración conceptuada como simple complicidad, y a Zaida , por su exclusiva participación, tan sólo junto con Ramón , en uno de los hechos enjuiciados, resulta que nos encontramos con la concertación de tan sólo dos personas, los dos varones, sin atisbo, en absoluto, de la existencia de una verdadera "organización".

Son, en definitiva, dos matrimonios (tres, si pudiera incluirse a Zaida y el acusado declarado rebelde) que cometen la infracción conjuntamente pero sin integrar lo que rectamente ha de entenderse por "organización" delictiva, máxime cuando tampoco comparten el uso de medios materiales, herramientas o instrumentos, para la comisión del delito.

2) Por consiguiente, no apreciándose la concurrencia de la agravante específica de "organización" en el ilícito objeto de enjuiciamiento, innecesario resulta entrar a considerar la posibilidad de atribuir a ninguno de los acusados la condición de "jefe" de la misma.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación parcial del Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los Recursos planteados por los dos condenados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por las Representaciones de Zaida y Marcos contra las condenas impuestas por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, el 17 de Diciembre de 2009 , por delito de blanqueo de capitales, a la vez que hemos de estimar parcialmente el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa misma Resolución que, por ello, debe ser casada y anulada también de forma parcial, en los términos que se expondrán en la correspondiente Segunda Sentencia que a continuación se dictará.

Se imponen a los recurrentes cuyos Recursos se desestiman las costas procesales ocasionadas por éstos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución así como la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella con el número 1240/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª por delito de blanqueo de capitales, contra Marcos con DNI número NUM058 , nacido el 28 de Agosto de 1947, en Marbella (Málaga), hijo de José y de Ana, Miriam , con DNI número NUM059 , nacida el 28 de Agosto de 1950, en Marbella (Málaga), hija de Miguel y de Francisca, Ramón , con DNI número NUM060 , nacido el 15 de Julio de 1985, en Málaga, hijo de Manuel y María Luisa, Sixto , con DNI número NUM061 , nacido el 30 de Julio de 1946, en Málaga, hijo de Juan y Dolores, Dolores , con DNI número NUM062 , nacido el 2 de Septiembre de 1954, hija de Antonio y Remedios, Carlos José , con DNI número NUM063 , nacido el 4 de Marzo de 1948, en Sevilla, hijo de Antonio y Magdalena, Isidora , con Pasaporte número NUM064 , nacida el 10 de Agosto de 1979, en Jkarde (Suecia), hija de Per Olot y Lena, Zaida , con DNI número NUM065 , nacida el 19 de Febrero de 1963, en Pichincha (Ecuador), hija de Luis y María Teresa, Miguel Ángel , con NIE número NUM066 , nacido el día 8 de Junio de 1964, en Tunez, hijo de Mabroux y Hamila, Cecilio , con NIE número NUM067 , nacido el 25 de Enero de 1956, en Casablanca (Marruecos), hijo de Ely y Marcel, Maximo , con Pasaporte número NUM068 , nacido el día 2 de Septiembre de 1948, en Titchin (Reino Unido), hijo de Rolald y Violet, Herminio , con Pasaporte número NUM069 , nacido el 7 de Diciembre d e1973, en Liverpool, hijo de Rober y Mary, Pablo , con Pasaporte número NUM070 , nacido el día 13 de Marzo de 1961, en Glasgow (Reino Unido), hijo de Walter y de Jean, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Diciembre de 2009 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Málaga, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, constituyen un delito del párrafo primero del artículo 301 del Código Penal , respecto de los acusados Sixto , Dolores y Miriam , así como de otro del párrafo segundo de ese mismo artículo (supuesto especialmente agravado por la procedencia de los bienes "blanqueados" en un delito contra la salud pública) como dispuso acertadamente el Tribunal "a quo" para Marcos y Zaida , cuyas condenas deben mantenerse en los mismos términos establecidos por la Sentencia de instancia de acuerdo con lo resuelto en relación con sus respectivos Recursos que resultaron íntegramente desestimados, salvo lo que luego se dirá respecto de la pena de multa aplicable a Marcos por la extensión de su responsabilidad a la totalidad de los hechos enjuiciados.

Del referido delito, como también se razonó, es autor Sixto (art. 28 CP ) mientras que Dolores y Miriam participaron en él como cómplices (art. 29 CP ).

Por todo ello, las penas privativas de libertad a imponer a quienes aquí se condena, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 CP ), dentro de la mitad de las legalmente previstas para esta clase de ilícitos, de tres meses a seis años de prisión, son las de dos años de prisión para Sixto y de dos meses de prisión para cada una de las otras dos condenadas (art. 63 CP ), atendiendo a la gravedad de los hechos dada la cuantía económica de su objeto.

En tanto que la cuantía de la sanción pecuniaria, a pesar de la solicitada por el Fiscal por un importe del duplo del valor del dinero objeto de encubrimiento, no ha de ser otra que la de 62.214.964 euros, valor del tanto de los bienes objeto de "blanqueo" (importe total de las divisas cambiadas a euros), en el caso de Sixto , y la mitad de esa cantidad, es decir, 31.107.482 euros para quienes han sido consideradas cómplices, manteniendo la de Zaida en el importe, valor de la finca de referencia en relación con el delito por ella cometido, establecido por la Audiencia en 757.276 euros, mientras que en el caso de Marcos , condenado ahora como autor de la totalidad de los hechos enjuiciados deben sumarse ambas cuantías que integran todo el valor de lo "blanqueado", lo que arroja un resultado de 62.972.240 euros.

Así mismo, de conformidad con las previsiones legales al respecto y de nuevo a lo interesado por el Fiscal, también ha de acordarse el comiso del dinero vehículos y demás propiedades y efectos intervenidos a los acusados y la condena en las costas de la instancia en la proporción que corresponda , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a:

1) Marcos , como responsable en concepto de autor de un delito del párrafo segundo del artículo 301 del Código Penal , a las penas de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 62.972.240 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago de la misma, e imposición de una treceava parte de las costas causadas en la instancia.

2) Zaida , como responsable en concepto de autora de un delito del párrafo segundo del artículo 301 del Código Penal , a las penas de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 757.276 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un diez días de privación de libertad en caso de impago de la misma, e imposición de una treceava parte de las costas causadas en la instancia.

3) Sixto , como responsable en concepto de autor de un delito del párrafo primero del artículo 301 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 62.214.964 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago de la misma, e imposición de una treceava parte de las costas causadas en la instancia.

4) Dolores , como responsable en concepto de cómplice de un delito del párrafo primero del artículo 301 del Código Penal , a las penas de dos meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 31.107.482 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago de la misma, e imposición de una treceava parte de las costas causadas en la instancia.

5) Miriam , como responsable en concepto de cómplice de un delito del párrafo primero del artículo 301 del Código Penal , a las penas de dos meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 31.107.482 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago de la misma, e imposición de una treceava parte de las costas causadas en la instancia.

Acordando, así mismo el comiso del dinero vehículos y demás propiedades y efectos intervenidos a los acusados en las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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