INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Septiembre de 1993 |
Marginal | BOE-A-1998-24260 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de noviembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en el mismo lugar y fecha.
Vistos y examinados el Preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:
'En relación con el artículo 23.
Se designa como Autoridad Central para enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Convenio, así como para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
En relación con el artículo 25.3.
Se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y piezas anexas sean acompañadas de una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
En relación con el artículo 32.2.
Se declara que las informaciones o elementos de prueba facilitados en virtud del presente capítulo no podrán, sin consentimiento previo, ser utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente para fines de investigación o procedimientos distintos de los previstos en la solicitud.'
Dado en Madrid a 22 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO,
EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de practicar una política penal común dirigida a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;
Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito;
Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional,
Han acordado lo siguiente:
Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
a) Por 'producto' se entenderá todo provecho económico derivado de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b) del presente artículo;
b) por 'bienes' se entenderán los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestran algún título o participación en esos bienes;
c) por 'instrumentos' se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;
d) por 'confiscación' se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;
e) por 'delito principal' se entenderá todo delito penal que genere un producto que, a su vez, pueda ser el objeto de un delito en la forma establecida en el artículo 6 del presente Convenio.
Medidas a nivel nacional
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Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder confiscar
instrumentos y productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.
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Cada parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa manifestar que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos o categorías de delitos especificados en dicha declaración.
Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar y localizar los bienes que puedan ser objeto de confiscación en virtud del párrafo 1 del artículo 2, y para impedir cualquier transacción, transmisión o enajenación de dichos bienes.
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Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 2 y 3. Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo alegando el secreto bancario.
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Cada Parte estudiará la adopción de las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias especiales que faciliten la identificación y seguimiento del producto y la acumulación de pruebas al respecto. Dichas técnicas podrán incluir órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, así como la orden de que se presenten determinados documentos.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para procurar que las partes interesadas que resulten afectadas por las medidas previstas en los artículos 2 y 3 dispongan de recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.
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Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:
a) La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
b) la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;
c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;
d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de dichos delitos.
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A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo:
a) Será irrelevante que el delito principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte;
b) puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;
c) el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como elementos del delito previsto en dicho párrafo podrán deducirse de circunstancias fácticas objetivas.
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Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para tipificar también como delitos en virtud de su legislación nacional la totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, en alguno o en todos los casos siguientes en que el delincuente:
a) Debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito;
b) actuó con afán de lucro;
c) actuó con el fin de favorecer el desarrollo de otras actividades delictivas.
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En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir al Secretario general del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos principales o categorías de dichos delitos especificados en dicha declaración.
Cooperación internacional
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Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de instrumentos y productos.
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Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda dar respuesta, en las condiciones establecidas en el presente capítulo a solicitudes:
a) De confiscación de bienes específicos que constituyan producto o instrumentos, así como la confiscación de un producto que consista en el requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto;
b) de auxilio en la investigación y medidas provisionales con el fin de llevar a cabo cualquiera de las...
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