Blanqueo de capitales y receptación

AutorFernando Reinoso Martínez
Cargo del AutorDoctor por la Universidad Complutense de Madrid con la tesis 'Blanqueo de Capitales y mass media' (Sobresaliente cum laude) y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por C.U.N.E.F.
Páginas111-118
V.- BLANQUEO DE CAPITALES
Y RECEPTACIÓN
Ambos delitos se encuentran contemplados en el Capítulo XIV (De la recep-
tación y el blanqueo de capitales) del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico) del Libro II (Delitos y sus penas) del CP289. La
distribución del contenido de ese capítulo es la siguiente: principia con la re-
gulación de la receptación, a la que le dedica el art. 298 CP290; el art. 299 CP es
suprimido por la reforma introducida por el apartado 162 del art. único de la
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; el art. 300 CP es común a ambos delitos
y los arts. 301 al 304 regulan el blanqueo de capitales. En la reforma del art. 301
289 G.
QUINTERO OLIVARES,
Sobre la ampliación del comiso y el blanqueo, y la incidencia en la
receptación civil, en «Revista electrónica de ciencia penal y criminología», nº 12, 2010.
290 El art. 298 CP dispone: «1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comi-
sión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni
como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo,
o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando
se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. b) Cuando se trate de cosas de
primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de sumi-
nistro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación
de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios
que se utilizan para su obtención. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al
valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustrac-
ción. 2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efec-
tos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local
comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En
estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias per-
sonales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clau-
sura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración
no podrá exceder de cinco años. 3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad
que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra natu-
raleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el
delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior».

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