Blanqueo de capitales. El punto débil del delincuente. Análisis de la sentencia de la Sala Segunda del TS nº 501/2019 de 24 de octubre de 2019
Autor | Amaya Marchán González |
Cargo | Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander |
Páginas | 43-50 |
El Tribunal Supremo confirma las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Barcelona al líder de los “Casuals” y esposa; matrimonio que, durante una década, blanqueó con sucesivos y numerosos actos de ocultamiento cantidades de dinero obtenidas de su diversificada actividad criminal.
La Sentencia, cuyo ponente es Julián Sánchez-Melgar, comienza por destacar la importancia de perseguir el delito de blanqueo de capitales como medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal, permitiendo así “que nunca el delito sea una actividad rentable” y recuerda las tres fases sucesivas y enlazadas en las que se vertebra el blanqueo de capitales: la colocación de los capitales en el mercado, la distracción para disimular su origen delictivo y por último la reintegración del dinero, ya blanqueado, que vuelve a su titular.
La sentencia, examinando los diferentes motivos aducidos por los recurrentes, realiza un completo repaso a la jurisprudencia existente en materia de blanqueo de capitales sobre diferentes elementos integrantes del tipo delictivo, que examinaremos a continuación.
Esta idea ya era recogida de manera constante por la jurisprudencia del TS que mantiene la ausencia de exigencia de condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, siendo suficiente la constatación de que el dinero que se oculta proviene de una actividad criminal previa.
Ahora bien, descartándose categóricamente la configuración del blanqueo de capitales como un delito de sospecha, de manera que si bien no se exige prueba de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién), lo que sí que se hace necesario es que el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable del origen criminal, delictivo y no meramente ilícito o ilegal de los bienes objeto del blanqueo y que esa actividad criminal previa deba concretarse mínimamente.
Esa necesidad probatoria conlleva a la pregunta de si, no existiendo o no siendo necesaria la condena previa por el delito originario…… ¿cómo puede llegarse a la convicción de que los bienes que se blanquean proceden de una actividad delictiva anterior?
Habiendo acudido el Tribunal Supremo para su respuesta a la doctrina de la prueba indiciaria como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. Siendo en este punto significativa la STS 811/2012, de 30/10/2012 que, como más relevantes, declaraba los siguientes marcadores indiciarios que deben concurrir:
“a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes (ampliable a otras actividades delictivas) o con personas o grupos relacionados con las mismas.”
En el caso analizado la sentencia entiende probado el origen delictivo de los bienes blanqueados teniendo en cuenta, por un lado que el recurrente fue condenado por multitud de delitos, entre ellos por tráfico de sustancias estupefacientes y por robos violentos; y por otro descartando, una vez analizadas, que las ganancias lícitas invocadas por el recurrente pudieran cubrir todas las inversiones que se detectaron en el patrimonio de los acusados, quienes...
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