STS 1611/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7864
Número de Recurso2052/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1611/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2052/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 1-9-04 por la Sección Sexta, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 54/04, correspondiente al PA 881/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Luis Manuel, representado por la procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta incoó PA con el nº 881/02, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia de Cádiz, con sede en Ceuta, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 175.831,90 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

    1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 10.0 con nº de serie NUM000 y sendos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie NUM001 y NUM002.

    2. - Vehículo marca Audi modelo A3 1.8, matrícula WI-....-W.

    3. - Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230, matrícula GA-....-Q.

    4. - Vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.6, matrícula WO-....-W.

    5. - Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230 E, matrícula GA-....-H.

    6. - Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula QO-....-Q.

    7. - Ciclomotor marca MBK, modelo CW 50 RS, con matrícula D-....-DMN.

    8. - Remolque marca Juan Jesús, modelo RPN 98-18-16 N, con matrícula W-....-WHC.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DI NUM003, inscribió a su nombre entre los años 1997 y 2001 los siguientes bienes:

    1. Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 10.0 con nº de serie NUM000, de 10 metros de eslora, 2,80 de manga y sendos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie NUM001 y NUM002 de 250 CV de potencia cada uno, abonando la cantidad de 16.000.000 ptas. (96.161,94 Euros).

    2. Vehículo marca Audi modelo A3 1.8, matrícula WI-....-W, valorado en 19.935,57 Euros.

    3. Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230, matrícula GA-....-Q, valorado en 19.929,25 Euros.

    4. Vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.6, matrícula WO-....-W, valorado en 18.493,14 Euros.

    5. Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230 E, matrícula GA-....-H, valorado en 13.610 Euros.

    6. Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula QO-....-Q, valorada en 2.102 Euros.

    7. Ciclomotor marca MBK, modelo CW 50 RS, con matrícula D-....-DMN, valorado en 2.600 Euros.

    8. Remolque marca Juan Jesús, modelo RPN 98-18-16 N, con matrícula W-....-WHC, valorado en 3.000 Euros.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 1997 y 2.001, Luis Manuel percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 11.032,17 Euros, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 175.831,90 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado que:

  1. Luis Manuel, que carece de título que le habilite para patronear embarcaciones de tipo semi-rígidas, posee poder notarial para el uso de la embarcación de dicha clase de nombre "Liban" con matrícula ....-JA-....-....-...., de la que fue acompañante entre otras fechas, el día 3 de Enero de 2001, cuando fue sorprendido realizando un cambio de tripulación junto con otras personas.

  2. La embarcación semirígida de nombre "Liban" es propiedad de Felipe, con DNI NUM004, el cual ha estado imputado en un procedimiento por delito contra la salud pública en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras (proveniente de las diligencias policiales 1045/00).

  3. Jose Pablo con DNI NUM005, era una de las personas que el día 3 de Enero de 2001, se encontraba en compañía de Luis Manuel. El citado, además de ser tripulante en numerosas embarcaciones semirígidas implicadas todas ellas en la Operación Marina, el día 25 de Noviembre de 2000, fue tripulante de la embarcación "Sweden" cuando la misma acudió al rescate de la embarcación "Goofy". Esta última embarcación, el día 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.

  4. Gerardo con DI NUM006, era otra de las personas que el día 3 de Enero de 2001, se encontraba en compañía de Luis Manuel. Al citado le constan antecedentes por delito contra la salud pública, en causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

  5. Carlos Manuel con DNI NUM007, era el patrón de la embarcación "Liban" el día 3 de Enero de 2001. El citado ha sido patrón, en diferentes ocasiones de las semi-rígidas "Cen", "Rryss", "X-Men", "Goofy", embarcaciones en que alguna ocasión han sido intervenidas con distintas cantidades de hachís, así como de otras que están intervenidas con relación a la Operación Marina practicada por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado persiguiendo delitos de blanqueo de capitales procedente del tráfico de hachís en la zona del Estrecho".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 28-9-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 15-12-04, la procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre de D. Luis Manuel interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr .

    Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    Tercero, por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 301 y 302 CP .

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 9-2-05, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 28-11-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 20-12-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . y se invoca al efecto la diligencia de la Agencia Tributaria, obrante al folio 78, que acredita que la embarcación neumática semirígida no está matriculada, y por tanto que no cabe declarar probado que el acusado inscribió a su nombre la mencionada embarcación.

Y cita también el recurrente, tratando de demostrar el error que imputa al juzgador, los informes policiales obrantes a los folios 2 al 9 y 58 al 73 de las actuaciones.

La doctrina de esta Sala -como recuerda la STS de 27-9-2004, nº 1050/2004 -, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;

  2. ) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente;

  3. ) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Pues bien, parece claro que tales requisitos no los reúnen los mencionados informes, tanto porque participan de la naturaleza del atestado policial, como porque en realidad resulta irrelevante que la embarcación no estuviera matriculada, cuando lo que tiene verdadera importancia para la calificación del hecho es su adquisición por el acusado, y su inscripción en la Capitanía Marítima, aún sin matriculación.

En efecto, obra en las actuaciones (fº 9) la copia de la factura de compra a nombre del acusado, donde consta su DNI, demostrativa de la realidad de la operación; todo lo cual fue constatado por la declaración prestada en la Vista (fº 30) por el propio vendedor Sr. Inocencio quien precisó que: hace la factura porque el propietario da el DNI. Que la expide él con su firma y con la presentación del DNI. Que entrega la factura original y se queda con una copia. Que una vez que se compra se matricula. No es necesario matricularla, si quieren lo hacen o no.

Por su parte, el funcionario nº NUM008, en la misma Vista (fº 30) tras ratificar el atestado ,manifestó: que aparece el nombre del acusado en capitanía marítima, sabe que pertenece a este señor por la factura de compra, no se matriculaba por si se cogía.

Y el invocado informe de la Guardia Civil (fº 72) en sus conclusiones destaca que: es habitual que muchas de estas embarcaciones son adquiridas sin llegar a ser matriculadas... Lo cual fue ratificado en la Vista (fº 30) por el miembro de la Guardia Civil nº NUM009.

No se aprecia, por tanto, que la declaración fáctica de que: el acusado... inscribió a su nombre entre los años 1997 y 2001 los siguientes bienes: 1. Embarcación neumática semi-rígida, marca Crompton Marine, modelo Sea Phantom 10.0 con nº de serie NUM000, de 10 metros de eslora, 2´80 de manga y sendos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con nº de serie NUM001 y NUM002 de 250 CV de potencia cada uno, abonando la cantidad de 16.000.000 pts. (96.161,94 euros), no responda a la verdad y constituya un error en que hubiera incurrido el tribunal de instancia.

La falta de matriculación de la embarcación resulta, pues, inocua para la subsunción de los hechos en el tipo aplicado, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

Con la STS de 3-11-2000, nº 1699/2000 , que reitera el criterio de esta Sala, habremos de advertir que "Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim ., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E . y 741 LECrim ., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99 , entre muchas, y las citadas en la misma)".

Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

En verdad, la parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts. 717 ni 741 de la LECr .

Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la sentencia núm. 1637/2000, de 10 de enero , que "en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las de 15 de abril de 1998, núm. 356/1998, y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001. En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2 Código Penal 95 , los indicios más determinantes han de consistir:

  1. En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

  2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

En el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia hizo constar que: Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, entre los que destaca una embarcación de clase semirígida y dos motores fuera borda de gran potencia, por los que consta que abonó en su momento 16 millones de pesetas según copia de factura aportada a los autos (folio 9) en la que se refleja también la copia de su D.N.I. El acusado ha negado que adquiriera la embarcación alegando que perdió la documentación, cuestión poco creíble puesto que no ha aportado documental alguna justificativa de la denuncia por extravío o sustracción. Además de la embarcación, y de dos motores con potencia conjunta de 500 CV, consta la adquisición de dos vehículos Mercedes-Benz de alta cilindrada y otro vehículo deportivo, en concreto un Audi A-3, adquiridos todos ellos desde Octubre de 1998 a Abril de 1999 (folio 46), una motocicleta, un ciclomotor y un remolque, sin que se explique de forma convincente el motivo de adquirir tres vehículos de gama alta en tan poco espacio de tiempo. Tampoco convence la supuesta dedicación a la compraventa cuando, en el año 2002, aún figuraban a su nombre alguno de los mismos. Pues bien, tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, en especial la embarcación señalada máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.

Además, el tribunal a quo precisó que: En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado, declaró que ha estado trabajando en diversos establecimientos pero durante los años 1997 a 2000 solo tuvo como ingresos 11.032,17 euros, frente a los mencionados gastos de 175.831,90 Euros. En cuanto a los trabajos que ha realizado por cuenta ajena (folio 50) solo consta que Luis Manuel ha realizado trabajos de forma temporal, sin que sus ingresos excedan de 12.000 euros en cuatro años. No ha aportado prueba alguna relativa a la supuesta herencia recibida ni del trabajo realizado en el bazar de un familiar, por lo que su declaración sobre la obtención de ingresos carece de verosimilitud.

Finalmente, en tercer lugar, destaca la Sala de instancia: muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia es el de figurar como adquirente de una embarcación con dos motores de gran potencia, cosa sorprendente para una persona que no tiene título que le habilite para ello, siendo además una embarcación de características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas. Además suelen utilizarse para funciones como salvamento marítimo o servicios de vigilancia de la Guardia Civil o de la Armada, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica.

Otro indicio que debe tenerse en cuenta, es haber reconocido que tuvo un poder notarial para el uso de la embarcación semirígida "Liban", por hacer un favor a un señor con el que coincidió en una boda, cuando el mismo no está habilitado para ello.

Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Carlos Manuel, Jose Pablo y Gerardo. Estos han estado en contacto personal con el acusado, siendo característica común a los mismos, el haber sido patrones u ocupantes de la embarcación "Liban", constando de forma documental que fueron interceptados por un cambio irregular de tripulación junto con el acusado. El primero ha sido además patrón de otras embarcaciones que han sido intervenidas con hachís, Jose Pablo también está relacionado con otra embarcación intervenida con la mencionada sustancia y al tercero le constan antecedentes policiales como detenido o implicado en presuntos delitos contra la salud pública, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.

En definitiva, no pudiéndose estimar conculcado el derecho constitucional invocado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar se articula el motivo por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr ., por indebida aplicación del tipo agravado de los arts. 301 y 302 CP .

A falta de mayores precisiones por parte del recurrente, y dada la referencia que hace a los tipos agravados, habrá que entender que, no discutiendo las subsunción efectuada por la Sala de instancia de los hechos en el tipo básico, son las agravaciones específicas las que discute.

Pues bien, por lo que se refiere al conocimiento de que el dinero transferido procediera del narcotráfico, debemos recordar que, mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denomina de "blanqueo", se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero, y ganancias en general obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

El antecedente de la actual regulación se encuentra en la reforma penal de la LO 1/1988, de 24 de marzo , que incorporó al CP de 1973 una modalidad de receptación específica (art. 546 bis f) referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas.

La reforma realizada mediante la LO 8/1992, de 23 de diciembre , que, a su vez, incorporó al Código las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 10-12-1988 , y de la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (arts. 34 bis.h y 344 bis.i CP 1973 ) mantuvieron el mismo referente, es decir, el tráfico ilícito de drogas y los beneficios obtenidos por ese medio delictivo.

Es de destacar que en el actual Código las ganancias pueden proceder de cualquier delito grave cometido en España o en país extranjero, desapareciendo la exigencia de "gravedad" en la reforma de la LO 15/2003 .

La STS de 18-12-2001, nº 2410/2001 recuerda que el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas.

Otra cosa es la pertenencia del acusado a una organización dedicada a los fines señalados en el artículo anterior (trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), en los términos señalados en el art. 302 CP .

En efecto, el concepto de organización dedicada a las actividades de blanqueo que tipifica el art. 302 tiene evidente relación con el subtipo agravado del art. 369.6 CP aún cuando en esta figura se precisa más, para incluir también a las organizaciones que tengan "carácter transitorio". Así, sobre el concepto de organización la STS 864/96, de 18 de noviembre , dice que la organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, más no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación directa o indirecta, en los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito".

Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización (Cfr. STS de 31-10-2003, nº 1419/03 ).

Según doctrina de esta Sala basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad.

El factum de la sentencia de instancia narra que la actuación del acusado registrando los referidos bienes a su nombre se efectuó con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedía de una organización criminal, de la que formaba parte.

En el caso enjuiciado, muy similar al que ha sido objeto de estudio en las recientes sentencias de esta Sala como la de 2-2-2005, nº 137/2005 , no puede negarse que en el "factum" se describe una conexión entre el acusado y una organización destinada al tráfico de drogas y una colaboración de aquél en la medida que tuvo que facilitar su documentación a fin de figurar como titular de las embarcaciones relacionadas.

Sin embargo, como recuerda la STS de 16-2-2005, nº 190/05 , "una cosa es dicha conexión o relación, y otra distinta a concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del artículo anterior, es decir no la organización al tráfico de drogas, sino la constituida para el blanqueo del dinero procedente de aquel tráfico. El argumento de la Audiencia no es suficiente teniendo en cuenta que en el "factum" solo se afirma su condición de mero testaferro, que no implica por sí solo esa pertenencia al no ser lo mismo que ponerse de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado, como expresa la Audiencia. La prueba en relación con este ingrediente de hecho del tipo penal aplicado tampoco es suficiente, por cuanto la inferencia resulta excesivamente abierta, pues cabe también la hipótesis de la colaboración sin pertenencia".

En caso esencialmente idéntico al que nos ocupa, la STS de 1-3-2005, nº 266/05 , tras recordar las sentencias antes citadas, argumenta que la actuación del acusado fue concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, utilizando el dinero que para ello se pondría a su disposición, añadiendo que el acusado "bien pudo recibir el dinero de una persona individualmente considerada, aunque dedicada al ilícito tráfico".

La argumentación de la Sala de instancia contenida en el último párrafo de su fundamento de derecho primero no desvela las incógnitas que se plantean. La "concentración de acciones del mismo tipo que la de autos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo tan reducido como la ciudad de Ceuta, que ha generado cientos de procedimientos por los mismos hechos", no proporciona datos suficientemente inequívocos y detallados como para concluir que el acusado pertenecía a la organización de referencia.

Por ello este aspecto del motivo ha de ser estimado.

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina que, conforme el art. 901.1 LECr . las costas del recurso sean declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación del motivo tercero, por infracción de ley interpuesto por D. Luis Manuel, contra sentencia de 1 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, con sede en Ceuta , en causa seguida por delito de receptación de capitales, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, con sede en Ceuta, por delito de receptación de capitales, contra D. Luis Manuel, nacido el 30-1-75, hijo de Ahmed y Erhimo con domicilio en Ceuta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los del fundamento tercero de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan a los mismos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación de capitales previsto y consagrado en el art. 301.1 y 2 CP .

Siguiendo el criterio de la Audiencia la pena privativa de libertad debe imponerse en su límite mínimo dentro de la mitad superior, es decir tres años y tres meses de prisión. Y se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico, sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 175.831 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al comiso de los bienes descritos en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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