Blanqueo de capitales: especial consideración de las obligaciones de los profesionales y empresarios que intervienen en el sector inmobiliario

AutorJosé Luis Fernández Lozano
CargoNotario
Páginas137-178

Blanqueo de capitales: especial consideracin de las obligaciones de los profesionales y empresarios que intervienen en el sector inmobiliario1

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I Introducción

¿Qué es el "blanqueo de capitales"? Sin perjuicio de la definición técnico-jurídica que se contiene en la normativa vigente, y a la que luego aludiremos, una primera aproximación al concepto de blanqueo de capitales2 nos lo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al definirlo como «delito consistente en adquirir o comerciar con bienes, particularmente dinero, procedentes de la comisión de un delito grave».

La idea es muy sencilla: un delincuente obtiene, como consecuencia del delito cometido, un beneficio económico ilícito. Esos bienes o dinero obtenido a través del delito trata de hacerlos pasar a la cadena del tráfico jurídico lícito, de suerte que quede oculto su origen delictivo. Así, gráficamente, se puede decir que se trata de hacer legal (o, mejor dicho, de hacer pasar por legal) lo que es ilegal o ilícito, esto es, de hacer pasar por bueno lo malo, de hacer blanco ("blanquear") lo negro (lo procedente del delito)3.

La importancia del problema del blanqueo de capitales se advierte claramente si pensamos en que, como consecuencia de él, se favorece la delincuencia, y así podemos decir que el blanqueo sirve de eficaz pábulo al delito. Lo que significa que, si se disminuye el blanqueo de capitales, mediante su persecución y combate, se disminuirá, de forma correlativa, el número de delitos cometidos.

En el orden internacional, el problema se trató de atajar en un principio con medidas de carácter penal, en el marco de la cooperación internacional entre autoridades judiciales y policiales. Así, en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, o el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 19904. Entre las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere5 de 15 y 16 de octubre de 1999 se encuentran la de que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca.

Sin embargo, ya desde un primer momento, se considera que la lucha contra el blanqueo de capitales no puede reducirse al ámbito penal, estimándose especialmente interesante la participación del sistema financiero en esta lucha6, como resulta de la recomendación del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980, así como la declaración de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988 por las autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez. Page 139

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Y, como vamos a tener ocasión de ver, asistimos actualmente a una evolución progresiva, de carácter creciente, de las entidades y personas implicadas en la lucha contra el blanqueo de capitales: de serlo sólo las entidades financieras, se pasa a incluir a determinadas empresas y profesionales que intervienen en transacciones especialmente susceptibles de blanqueo de capitales; y de referirse únicamente al blanqueo proveniente de determinados delitos (tráfico de drogas, terrorismo y la delincuencia organizada), se pasa a extenderlo al procedente de delitos graves.

La regulación legal, en nuestro país, de esta figura es doble: 1) penal y 2) administrativa. Vamos a hablar a continuación de ambas facetas, si bien respecto del tratamiento penal lo haremos de una manera somera, por no ser objeto específico de nuestro estudio.

II Régimen legal
1. Régimen penal
1.1. El delito de blanqueo de capitales

Dentro del7 ámbito europeo e internacional, destacan el ya citado Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 19908; la decisión marco 2001/500/JAI del Consejo Europeo, de 26 de junio de 20019 (que tiene su antecedente en la Acción común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998) y la decisión marco 2005/212/JAI del Consejo Europeo, de 24 de febrero de 200510. En nuestro Derecho interno, actualmente11 se regula el delito de blanqueo de capitales Page 140en los artículos 301 a 304 del Código Penal12 (dentro del capítulo XIV -"de la receptación y otras conductas afines" del Título XIII- "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico").

El artículo 301 CP establece: «1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

  1. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

  2. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

  3. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos pensados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

  4. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código».

    Como vemos, actualmente, tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, de 23 de noviembre, los bienes, en el delito de blanqueo de capitales, no tienen que tener su origen en un delito "grave".

    Para incurrir en el delito de blanqueo es necesario no haber participado en el delito del que proceden los bienes, ya que, en este caso, el delito se agota en sí mismo, quedando absorbido el posible blanqueo por la mayor gravedad derivada propio delito cometido (delito principal).

    Puede consistir en la adquisición, conversión o transmisión de los bienes procedentes de delito; pero también en la ocultación o encubrimiento de los bienes. Además, incurre Page 141en el delito quien ayuda13 a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    A diferencia del delito de receptación, en el delito de blanqueo de capitales no es necesario que exista ánimo de lucro. Sin embargo, sí se requiere que concurra dolo, esto es, conocimiento de que los bienes tienen su origen en un delito14. No obstante, se admite que dicho dolo puede ser eventual15, e incluso que se haya actuado sólo por "imprudencia grave» (en cuyo supuesto la pena se reduce a prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo). Tiene lugar esta imprudencia grave cuando, debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, cumpliendo los deberes de cuidado propios de su actividad, el sujeto obligado no lo ha hecho, permitiéndose de esta forma el blanqueo. Es incluso suficiente para incurrir en el delito la «ignorancia deliberada»16.

    La prueba del conocimiento de que los bienes proceden de delito será, en la mayor parte de las ocasiones, una prueba de indicios o indirecta17. Como puso de manifiesto el TS, en sentencia de 10 de enero de 2000, en relación al delito de blanqueo de dinero, «...lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias y que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia...».

    La pena se incrementa18 si los bienes tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    El artículo 302 CP recoge un subtipo agravado de blanqueo de capitales: «1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

  5. En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de...

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