Cuestión Vinculante nº V0106-08 de Direccion General de Tributos, 18 de Enero de 2008

Fecha18 Enero 2008
  1. El artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) establece:

    "1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

    2. Que tengan su domicilio social en territorio español.

    3. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

    A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

    …".

    El artículo 3 del TRLIS dispone:" Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."

    En materia de domicilio fiscal, el artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 16 de junio de 1971, prevé:" 1. A los efectos de presente Convenio, la expresión "residente de un Estado" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.….

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva."

    Los Comentarios al artículo 4 del Modelo OCDE de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio para evitar la doble imposición, en su versión de 15 de julio de 2005, consideran que, (..) La sede de dirección efectiva es el lugar donde se toman sustancialmente las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales o profesionales de la entidad. La sede de dirección efectiva será el lugar donde la persona o grupo de personas que ejerce las funciones directivas (por ejemplo un directorio o consejo de administración) toma sus decisiones.

    En consecuencia, conforme a las manifestaciones realizadas por la consultante y circunstancias que describe, se considera que ésta tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, porque radica en España la dirección y control del conjunto de sus actividades; y es España el lugar donde se toman sustancialmente las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales o profesionales de la consultante; y donde la persona o grupo de personas que ejerce las funciones directivas (el consejo de administración de la consultante) toma sus decisiones; supuestos de hecho que determinan que el domicilio fiscal de la consultante está en España, en aplicación de lo dispuesto en el TRLIS y en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

    La consultante, por tanto, es sujeto pasivo de Impuesto sobre Sociedades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del TRLIS; y está obligada a llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del TRLIS.

  3. El artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y...

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