¿Hacia un bioderecho universal? Bioderecho en acción y funcionalización del valor de la vida humana

AutorMarta Albert
CargoUniversidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas223-237

Ver nota 1

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1. Introducción

Cuando nos planteamos la posibilidad, la conveniencia o incluso la necesidad de un bioderecho universal, pensamos normalmente en lo que se ha dado en llamar la "biolegislación" a nivel internacional. En este sentido, es frecuente que en los trabajos académicos que abordan esta cuestión se traigan a colación los grandes textos biojurídicos del derecho internacional público.

La perspectiva que pretendo mostrar en este trabajo no es, sin embargo, la del bioderecho en sus textos, sino la del bioderecho "en acción". Por supuesto, no se trata de opciones metodológicas excluyentes. Al revés, creo que se complementan una a la otra, de modo que acaso

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la visión más completa del bioderecho sea la que ofrezca la integración de ambas perspectivas de análisis: la del texto y la de su interpretación, es decir, la del obrar jurídico mediante el cual el texto legal cobra vida.

La referencia al bioderecho "en acción" no es más que la aplicación al terreno biojurídico de la conocida distinción de Roscoe Pound entre Law in Books (el derecho tan como está "en los libros", o sea, en los textos legales) y Law in Action (el derecho en acción, en la praxis jurídica cotidiana)2.

La elección de la perspectiva del "bioderecho en acción" como punto de vista desde el que responder a la pregunta por un bioderecho universal se basa, fundamentalmente, en dos razones.

La primera consiste en la observación de que algunos de los más graves problemas que hoy día ocupan al bioderecho no están exactamente en la legislación. Radican, más bien, en la interpretación del lenguaje biojurídico. No pertenecen propiamente al Biolaw in books, aunque se ocupen de él, sino al Biolaw in action, porque tienen que ver con la interpretación que los juristas hacemos de las normas.

La segunda, porque lo más universal en el derecho es, posiblemente, la praxis jurídica cotidiana, las formas de llevar a cabo el oficio de jurista. Si hay algo universal en el derecho, somos los juristas y nuestros esquemas mentales. Tiene sentido, por tanto, incidir sobre esta esfera si nos proponemos construir un bioderecho universal.

2. Desafíos para un bioderecho universal Lenguaje biojurídico y bioderecho en acción

Acabamos de poner de manifiesto cómo algunos de los más arduos problemas del bioderecho contemporáneo no radican propiamente en los textos biojurídicos, sino, más bien, en su interpretación y aplicación. El problema tiene que ver con las múltiples maneras en las que se puede "leer" el lenguaje biojurídico3.

A continuación nos detendremos en el análisis de algunos ejemplos relacionados con el derecho a la vida, pero debemos tener presente que esta dificultad inherente a la labor de interpretación, que tan profundamente ha analizado la filosofía hermeneútica, es, en realidad, común a todo el fenómeno jurídico. La pretensión de que al juez le bastaba aplicar mecánicamente las normas en una higiénica operación lógica ha sido desterrada por completo de la filosofía del derecho contemporánea. Como ha señalado Zambrano, "el positivismo jurídico contemporáneo, en sus vertientes incluyente y excluyente, ha receptado al menos parcialmente la crítica de Dworkin, y casi unánimemente descree del denominado "formalismo jurídico" y de su pretensión de que la interpretación y la aplicación del Derecho constituyen actividades puramente técnicas y a-valorativas"4.

Piénsese, por ejemplo, en los derechos humanos. Algunos autores tan relevantes como Norberto Bobbio5 defendieron que el problema de estos derechos no era tanto el de su fundamento como el de su protección efectiva. Me parece, en cambio, que retener esta visión de las cosas sería una gran ingenuidad. El problema del fundamento es básico para resolver el problema del contenido, entre otras cosas, porque la determinación final del contenido depende del fundamento del derecho. Las distintas concepciones en torno a posibles fundamentaciones para los derechos humanos operan en la base del obrar tendente a la interpretación jurídica de las normas que los regulan, determinando, a la postre, interpretaciones diversas de los titulares, el contenido y los límites de los derechos. Todas ellas pueden caber (algunas con más comodidad que otras, desde luego) dentro del texto

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de la norma jurídica, será la tarea del intérprete la que hará inclinar la balanza hacia uno u otro lado, al dar sentido concreto a las abstractas y a menudo conscientemente ambiguas palabras del legislador.

2.1. Interpretación del derecho a la vida y nuevos derechos

Como antes señalé, ejemplos relativos al derecho a la vida no escasean en el bioderecho internacional y comparado.

Quizá uno de los primeros y acaso de los más claros sea el del caso Bay Boy... Le siguen Vo, Evans, Brüstle, Haas, Gross... Los repasaremos brevemente para hacernos una idea más clara de las dimensiones del problema que tratamos de poner de manifiesto.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José, de 1969)6 afirma que: "Toda persona tiene derecho a que se res-pete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

El 3 de octubre de 1973 (unos meses después de las sentencias del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos Roe v. Wade y Doe v. Bolton, que supusieron la legalización del aborto en todos los Estados de la Unión), el Dr. Kenneth Edelin (del Boston City Hospital) realizó un aborto por histerectomía en soltera de diecisiete años, embarazada de unas veinte semanas, con consentimiento de ésta y su madre, a resultas de lo cual y tras el posterior proceso judicial, fue condenado por homicidio no premeditado.

La ley del Estado de Massachusetts, donde tuvieron lugar los hechos, establecía que el aborto es delito excepto cuando se realiza de buena fe y en la creencia de que es necesario para la conservación de la vida o la salud de la mujer. Recurrido el caso ante la Corte Suprema judicial de Massachusetts, la condena es revocada y el Dr. Edelin resulta absuelto, sobre la base de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es jerárquicamente superior a la ley de Massachusetts, por lo que habrá de resolverse el caso de acuerdo con la doctrina constitucional, con validez en todo el territorio de los Estados Unidos.

El caso es recurrido ante la Comisión Interamericana de derechos humanos7. El Pacto de San José, aunque tiene lugar en 1969, no había entrado en vigor aún cuando la Comisión debe decidir sobre el caso. La Declaración de Bogotá (1948), que sí estaba en vigor proclamaba el derecho a la vida en su artículo 4.1, con un escueto "toda persona tiene derecho a la vida". Pero tanto Estados Unidos como Brasil habían interpretado este artículo al ratificar la Declaración, en el sentido de que ésta dejaba a la discreción de los Estados Parte el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares.

La Comisión optó por no tener el texto del Pacto de San José en cuenta, ni siquiera a efectos interpretativos, y juzgó a los Estados Unidos según el texto de la Declaración de Bogotá, a resultas de lo cual, quedaron absueltos. Sin embargo, algunos Magistrados, en votos disidentes, se mostraron contrarios a esta solución absolutoria.

Para justificar su decisión no sólo apelaban al texto del Pacto de San José, sino también a la redacción primitiva de la propia Declaración de Bogotá, cuyo tenor literal era el siguiente: "Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho se extiende al derecho a la vida desde la concepción; al derecho a la vida de los incurables, imbéciles o dementes".

Si la supresión del último párrafo en la redacción final significase, como quería la mayoría de la Comisión, que el derecho a la vida no existía desde la concepción, también habría que admitir que no tenían derecho a la vida ni los incurables, ni los imbéciles ni los dementes, lo que obviamente nadie estaba dispuesto a afirmar8.

A pesar de lo dicho, prevaleció, como ya se ha señalado, la opinión mayoritaria que sostenía una inter-

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pretación restrictiva de lo establecido en la Declaración de Bogotá. Se reconocía así el derecho de los Estados Unidos a legislar de acuerdo con su propio desarrollo social, experiencia, etc., el problema del aborto, quedando absueltos del cargo de haber infringido la Declaración de Bogotá.

De este modo, el sistema americano de protección de derechos humanos, aún prescribiendo, en la propia Convención americana de derechos humanos la existencia de derecho a la vida desde la concepción, termina considerando que, en el caso Baby Boy, el derecho de los Estados Unidos comprendía la posibilidad de absolver al Dr. Edelin por la comisión de un aborto en la semana 20 de embarazo.

El caso de la Sra. Vo nos hace volver la vista hacia Europa. Como es sabido, el Convenio de Roma establece en su art. 2 el derecho a la vida, en los siguientes términos: "El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley"9. Este derecho es interpretado por primera vez en clave biojurídica en la sentencia del caso Vo10.

La Sra. Vo es de origen vietnamita, cuando tuvieron lugar los hechos residía en Lyon y no hablaba francés. Acudió al hospital para una revisión de su embarazo, estando citada para realizarse la ecografía de las veinte semanas. Allí, el médico que la atendía la confundió con otra señora, también llamada Vo, y también de origen vietnamita, que iba a...

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