El bienio constituyente

AutorRubén Pérez Trujillano
Páginas78-249

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He de resaltar una idea madurada en el terreno de la doctrina de la Constitución y su historia, la historia constitucional. Lo que dura el período que abarca desde la promulgación del Estatuto jurídico a los comicios de noviembre de 1933 -puestos a escoger hitos- signa un proceso conflictivo en el que tuvo lugar el bienio constituyente de la II República española. Propongo designar el primer y decisivo tramo de constitucionalización y estatalización del germinal régimen democrático con la vista puesta en las transformaciones sustanciales de la Constitución material de España. Para ello, atiendo a la manifiesta -afortunada o no- identificación entre órgano constituyente y constituido durante esos dos años, que ya advirtiese Eduardo L. Llorens1, y dejo de lado por un instante la composición política del ejecutivo y la dirección catalizadora del proceso constituyente, o las taxonomías ancladas en función de la legislatura correspondiente.

Las periodizaciones convencionales de la historia de la República gustan de apoyarse en dichas variables. Es común distinguir fases como las siguientes: gobierno provisional, bienio republicano-socialista (o progresista, reformista, social-azañista...; a veces engloba el ejecutivo provisional), bienio radical-cedista (o conservador, reaccionario, restaurador...) y etapa frentepo-pulista2. Sin embargo, con ser fructíferas, dichas clasificaciones se muestran inermes si de lo que se trata es de captar las vicisitudes de la instituciona-lización del Estado constitucional y democrático. En particular, la defensa del orden constitucional en construcción desempeñó una función realmente

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constituyente que ha pasado desapercibida, por lo que es inexcusable el estudio de la forja y la protección del proceso de transición de un tipo de Estado autoritario y sin constitución normativa a uno democrático regido por su propio texto fundamental una vez fue aprobado en diciembre de 19313.

A este respecto, veremos a continuación por qué la LOP de 1933 entrañó un artilugio formidable, como antes lo fuera la LDR. Constituyen piezas destacadas dentro de la superestructura jurídico-política, que sirven al estudio histórico como nicho de información que pone al desnudo la secuencia real del proceso constituyente, más allá de los precipitados normativos del mismo. Y es que sólo formalmente, y además con cautela, puede afirmarse que el ciclo constituyente había concluido. Ya lo dijo Azaña: "el período constituyente no puede terminar con la aprobación de la Constitución, sino que se han de votar las leyes orgánicas y hacer el presupuesto"4. El gobierno provisional cerró filas en torno al asunto. Alcalá Zamora declaró que las Cortes Constituyentes no debían disolverse hasta que no se votasen las "leyes complementarias y muchas cosas imprescindibles para la organización judicial y legal de España"5. Largo Caballero no sólo afirmó que debían seguir su curso pariendo las leyes complementarias llamadas a "garantizar la instauración definitiva del régimen traído por el movimiento revolucionario de abril". Ala postre, señaló entre apesadumbrado y desafiante que, si eso no ocurría, "nos obligaría a ir a una guerra civil"6. Hoy sabemos que es verdad que pudo darse por acabado el procedimiento consti-

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tuyente, mas no el proceso7. En cambio, materialmente hablando, parece inobjetable que no finalizó en absoluto con la promulgación de la Constitución en diciembre de 1931. Si ésta se encumbró como la obra ilustre y aquilatada de dicho proceso, el Estatuto de plenos poderes, la LDR, la LOP y otras disposiciones menores conformaron la panoplia ilustrativa, el andamiaje completo del mismo. Parece que el propio Sanjurjo lo sabía cuando tomó la armas contra el régimen. La crítica a la suspensión de garantías constitucionales fue uno de los pilares discursivos del manifiesto que publicó el 10 de agosto de 19328.

Sin duda, otro pilar importante en la definición constitucional del Estado republicano en ciernes sería el Tribunal de Garantías Constitucionales9, que echó a andar no por casualidad el mismo verano que la LOP, o sea, en pleno bienio constituyente. La Fiscalía General de la República, durante la etapa de Gabriel Martínez de Aragón, abogó por el órgano en los siguientes términos: "será baluarte defensivo de los derechos de los españoles y juzgador ecuánime de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los más altos y poderosos gerentes de la vida nacional"10. Corría el año 1932.

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Siguiendo a Llorens, su existencia implicó una garantía de consolidación y desarrollo del régimen constitucional11. Para Francisco de Arcaya, la del Tribunal de Garantías Constitucionales era una "Ley defensiva de la Constitución como superlegalidad" que situó a la citada institución como "originada y origen a su vez de un super-poder", no sólo como "complemento jurisdiccional" de la Constitución12. Está claro que la función defensiva y genéricamente constructiva del Tribunal de Garantías Constitucionales a que me refiero fue subrayada desde su misma implantación13. Basta con consultar las intervenciones parlamentarias vertidas por uno de sus arquitectos, el jurista Luis Jiménez de Asúa, diputado por el PSOE: "Defensa de nuestra Constitución es el Tribunal de Garantías", llegó a sentenciar14. Posteriormente, la doctrina no ha hecho sino verificarlo15, por lo que no veo motivo para ahondar en la cuestión en estas páginas. Sí que me parece relevante someter a consideración la disposición final de su ley reguladora, ya que probaba a las claras la extensión material del proceso constituyente al asegurar la indemnidad de acción de las Cortes Constituyentes16.

En resumen, las dos subetapas en que cabe dividir el bienio constituyente parieron sus respectivas normas de alcance constituyente relacionadas directamente con la defensa extraordinaria de la República: el Estatuto jurídico y la LDR en el seno del gobierno provisional, la Constitución y la LOP en el caso del gobierno republicano-socialista o, desde otro prisma, bajo la estela inequívoca de las Cortes Constituyentes. En el núcleo -a partir sólo de cierto momento- la Constitución formal. En derredor, normas que por estar ligadas

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con algo más de laxitud a la protección del sistema constitucional podemos calificar como constituyentes de segundo grado: la LTGC y la LVM. Normas constituyentes defacto en unos y otros casos y, por encima de todo, estata-lizantes.

1. El gobierno provisional
1.1. El Estatuto jurídico

Tras la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931 se formó un gobierno provisional que, bajo la presidencia de Niceto Alcalá-Zamora y Torres, se aprestaría a dirigir el proceso de transición al nuevo orden constitucional. El primer decreto del joven régimen vino firmado por el Comité político de la República, compuesto por Alejandro Lerroux, Fernando de los Ríos, Manuel Azaña, Santiago Casares Quiroga, Miguel Maura, Alvaro de Albornoz y Francisco Largo Caballero. Tiene interés no sólo porque designase como presidente al conservador Alcalá-Zamora, que había sido ministro durante la época monárquica. También justificaba la legitimidad democrática del gobierno interino en el poder por obra del pueblo "sin resistencia ni oposición protocolaria alguna", lo que habría quedado demostrado en un acatamiento pacífico que entrañaba una investida de autoridad17. La Revolución de abril tuvo lugar sin violencia18. En un periódico de tendencia comunista se tendría que reconocer: "Ni una víctima, ni una sola gota de sangre monárquica costó el advenimiento de la República; así entregó el pueblo al funesto Gobierno

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provisional el poder y su confianza"19. Los directores generales de Seguridad y de la Guardia civil, Emilio Mola y José Sanjurjo respectivamente, se plegaron a los acontecimientos. Básicamente, es lo que había hecho su rey, quien dos jornadas después de las elecciones municipales entendió que el ímpetu popular lo invitaba a desaparecer de la escena pública20.

El mismo día 14 dicho organismo dictó un decreto fijando su propio Estatuto jurídico21, llevado a Cortes el 15 de julio22 y a cuya aprobación, según parece, se habían comprometido las fuerzas republicanas al firmar el Pacto de San Sebastián en agosto de 193023. Fernando de los Ríos y Felipe Sánchez

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Román, socialista y republicano, lo redactaron a dos manos24. El Estatuto mostraba en su breve exposición de motivos una finalidad doble. De un lado, publicar la declaración de intenciones de un gobierno decididamente transitorio: éste, lejos de tener una coyuntural esencia negativa de rechazo de "la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico", se guiaba por "la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país". Ala función de desiderátum se sumaba, por otra parte, la función deprius. Es decir, el Estatuto materializaba la no menos relevante pretensión de dotar al gobierno provisional de unos...

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