Bienes muebles corporales susceptibles de prenda sin desplazamiento. Revisión crítica de la doctrin

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas11-74

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I Bienes (corporales) hipotecables y pignorables bajo la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

Por diversas razones que son largas de examinar, suele darse por sobreentendido que ciertos bienes muebles corporales -o ciertas categorías de bienes muebles corporales- no pueden considerarse aptos para soportar gravámenes inscribibles en un registro público de bienes muebles y, menos aún, para acceder a un registro público de titularidades1. No obstante lo anterior, el perímetro de «lo registrable» (es decir: los «bienes muebles registrables») parece estar llamado a ampliarse con el avance de la técnica, de la industrial y de la jurídica. El Derecho comparado nos muestra que las razones que en su día justificaron algunas exclusiones de ciertos bienes muebles del sistema mobiliario registral deben ser profundamente revisadas.

Para FERRARA Jr., autor de la clásica monografía sobre hipoteca mobiliaria en que se formula, por primera vez, con todo rigor, la novísima categoría jurídica de «bien mueble registrable» (o, para él, bien mueble «registrado») sus notas distintivas serían las tres siguientes: (i) Un notable valor económico del bien; (ii) Su estabilidad: una existencia duradera, que les haga susceptibles de un uso reiterado y, por fin, (iii) Una individualidad autónoma que les identifique y diferencie de los otros objetos de la misma especie2. Otros autores añaden

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o quitan requisitos. A juicio de VALLET DE GOYTISOLO, por ejemplo, la condición de registrable requiere de solo dos requisitos: la cosa en cuestión ha de gozar de determinada cualidad física que permita su individualización (identificabilidad registral) y, en fin, su intrínseco valor: el comercio jurídico no puede quedar perjudicado por la carga de examinar el contenido del registro3.

Así las cosas, contrástense estos propósitos con el amplísimo elenco de bienes registrables que pueden funcionar como «collateral» en el & 9 UCC4 norteamericano, que un tratadista5ha sistematizado así:

  1. Bienes («goods»): bienes destinados al consumo personal o familiar («consumer goods»); productos agrícolas y ganaderos («farm products»); mercaderías («inventory»); bienes de equipo («equipment»); pertenencias inmobiliarias («fixtures»); accesiones a bienes muebles («accessions»).

  2. Títulos valores y de legitimación («indispensable paper»): títulos de tradición («bill of lading»; «document of title»; «warehouse receipt»); efectos de comercio («draft», «check», «certificate of deposit»); valores negociables («stocks», «bonds» ...).

  3. Derechos incorporales («intangibles»).

  4. Bienes subrogados («proceeds»).

  5. Otros: madera dispuesta para ser talada, minerales, vehículos de motor, dinero, etc.

La Guía legislativa sobre operaciones garantizadas del UNCITRAL del año 2010 (UNCITRAL Legislative Guide on Secured Transactions) que ha elaborado aquella organización bajo los auspicios de las Naciones Unidas señala entre las exigencias básicas de todo régimen eficiente de garantías mobiliarias «que debe quedar garantizada la más universal de las coberturas; de manera que el sistema permita la financiación del más amplio espectro de deudores, de operaciones de crédito y de categorías de bienes y derechos susceptibles de gravamen». No se contemplan inconvenientes especiales, antes al contrario, se recomienda, la publicidad registral de bienes no susceptibles de perfecta identificación (como son los bienes fungibles), las universalidades, los bienes futuros, las pertenencias inmobiliarias ... E incluso los mismos créditos (bienes incorporales)6. Se sigue aquí, como en tantas otras cosas, en cuanto a la extensión objetiva quasi-universal del «collateral» la experiencia del sistema norteamericano de garantías mobiliarias del famoso Article 9 del Uniform Commercial Code norteamericano (en adelante: UCC7).

La Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias de 8 de febrero de 2002, que sigue de cerca el modelo del UCC, contiene un elocuente artículo 2 & 1 que merece ser citado en su versión española y que dice así: «Las garantías mobiliarias a que se refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre unos o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de

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bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea titular de la propiedad».

El principio básico de la transparencia, y la necesidad de formular jurídicamente un régimen claro y predecible de reglas de prioridad (principios estos claves de todo sistema eficiente de garantías mobiliarias), pueden exigir del legislador el establecimiento de un registro de ciertas de estas garantías no posesorias («non-possessory») como instrumento privilegiado y preferente de oponibilidad de las así constituidas frente a los terceros. Si repasamos el Derecho comparado y los más modernos sistemas registrales a la luz de las recomendaciones de la citada Guía legislativa encontramos que las razones para justificar la exclusión de ciertos bienes o categorías de bienes del registro siempre obedecen a sopesadas razones técnicas.

Ello no obstante, la publicidad no es universal: no siempre la oponibilidad ha de descansar en la publicidad registral. Los estudiosos del sistema del UCC norteamericano nos dicen que junto a una «perfección registral» existen otras formas de «perfección»: la «perfección automática» o por mandato legal; la perfección por el desplazamiento posesorio; la perfección por el «control»8.

Existen supuestos en que la preferencia es extra-tabular:

  1. En los privilegios legales, en que la fuente exclusiva de la prioridad es la Ley. Esta puede considerar innecesario que el crédito en cuestión cumpla con especiales requisitos de publicidad (privilegios ocultos o hipotecas «tácitas»);

  2. En la prenda manual o tradicional, en que la oponibilidad descansa en la «publicidad posesoria» amén del cumplimiento del perturbador requisito formal del instrumento público (cfr. Art. 1865 del Código Civil);

  3. En los supuestos de incorporación del derecho al título y, en general, en los casos que la doctrina norteamericana denomina de «perfección por el control»9, porque se constituye una situación fáctica de apariencia quasi-posesoria que permite una inmovilización análoga a la conseguible con el traspaso posesorio. Por ejemplo: en la pignoración de los saldos de una cuenta de crédito bajo el régimen de las «garantías financieras» del Real Decreto-ley 5/2015 si la entidad financiera es el mismo acreedor o queda eficazmente constituida en la obligación de inmovilización del saldo en interés del acreedor garantizado10.

    En todo moderno sistema registral, pues, es inevitable deban resolverse los problemas de colisión entre derechos inscribibles (oponibilidad por la inscripción) y derechos no inscribibles (oponibles sin publicidad registral).

    De cualquier manera, por muy poco justificadas razones de seguridad jurídica, quiso el legislador de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipo-

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    teca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (de aquí en adelante: LHMyPSD o sencillamente «la Ley») establecer un sistema cerrado -o numerus clausus- de bienes muebles registrables que...

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