Sobre bienes muebles

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
§ 39 Introducción

Todo lo expuesto para los bienes inmuebles vale para los muebles, y habría que tener en cuenta en cuanto a la cualidad del objeto sobre el cual se constituye la traba en este caso, sería sobre los bienes muebles.

De entrada, hemos de tener en cuenta que, el objeto fundamental de las acciones de tercería de dominio es, sobre la base de una posición jurídica de carácter dominical del actor y si la misma es prevalente, que se pueda alzar la medida del embargo trabada, sin que ello suponga una declaración ad hoc sobre el dominio discutido.

Así las cosas, la presunción posesoria de los bienes muebles y objetos que se hayan dentro de una cosa inmueble o raíz, establecida por el art. 449 CC a favor del poseedor de esta última, es por sí solo inidónea para determinar en pleitos sobre tercerías de dominio una posición de titularidad dominical sobre los bienes muebles, cuando la finca se halla poseída, con posesión inmediata, por un tercero en concepto distinto de dueño, pues el referido tercero podría ser el propietario de dichos bienes.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que para que esta clase de acciones puedan prosperar, es preciso, tratándose de bienes muebles, que se demuestre cumplidamente el dominio de las cosas cuya reivindicación se interesa y que esta justificación sea referida a la fecha actual, o sea, a aquella en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produjo la coalición de derechos contrarios.

En cuanto a la tercería del comprador, tal y como observa Baldo del Castaño, bien pudiera darse en la práctica, habida cuenta de la mítica interpretación del pacto de reserva de dominio. Lógicamente, si se entiende que el vendedor es propietario hasta el completo pago del precio, la cosa no habrá salido de su patrimonio, y en consecuencia podrá ser embargada por cualquiera de sus acreedores.

En tal caso, nos podemos preguntar si el comprador habrá de verse desposeído de la cosa sin poder hacer valer su derecho de estimar que aquella ha de servir para satisfacer los intereses de los acreedores del vendedor. Si así fuere, la seguridad del tráfico se vería duramente amenazada, mas teniendo en cuenta que con lo sencillo que resultaría a cualquier tercero confabulado con el vendedor entablar un juicio ejecutivo por el impago de una cambial debidamente protestada, aceptada por el vendedor, y sustraer la cosa de la libre posesión del comprador.

En este caso no dudamos en admitir que el comprador podrá actuar como tercerista frente al acreedor ejecutante del vendedor, y hacer valor su derecho sobre la cosa, más cuando tendrá la protección del art. 85 CCom; en cuanto a la clase de tercería que puede ejercitar entendemos que habrá de ser la de dominio, habida cuenta que está legitimado para la reivindicatoria, que se le protege como si ya fuese propietario, y que en realidad es en su patrimonio donde reside el dominio de la cosa, por no ser él pactum reservati dominii más que una garantía real mobiliaria a favor del vendedor sobre la cosa que ya se haya en poder del comprador.

A los efectos de tercería de dominio, tratándose de bienes muebles, el tercerista que no tenía la posesión al tiempo del embargo debe probar que su derecho subsistía en aquel momento, es decir, no había vendido, donado o, en suma, enajenado aquella cosa, si bien la prueba de tales hechos negativos se traduce en la de los positivos contrarios, que son la pérdida o la privación ilegal.

Por otro lado, hemos de decir que, la cláusula puesta en un contrato de financiación de compra de un bien mueble conforme a la cual «se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del préstamo», en forma alguna se puede estimar que atenta contra la Ley o que puede perjudicar al tercero, siempre que se le dé la publicidad necesaria en un Registro público, y ello aunque para adquirir la propiedad se requiera la tradición.

Por tanto, si legítimamente se pacta que al financiador se le confiere la cualidad de propietario, aunque sólo lo sea hasta que le realice el pago total del precio, es obvio que él mismo está legitimado para alegar tal condición frente a cualquier tercero que, al hacer presa legal sobre el bien financiado, pueda poner en peligro el cobro íntegro del capital adelantado para la compra; en tal caso, pues, de interponerse la tercería por la entidad financiera, debería de ser admitida.

§ 40 Particularidades mobiliarias
A) Cuestiones relativas al Registro

La jurisprudencia reconoce el derecho del vendedor para ejercitar la tercería de dominio y obtener el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles vendidos a plazos sobre los que se haya pactado la reserva de dominio, siempre que conste su inscripción en el registro especial con anterioridad al embargo trabado.

La cláusula puesta en un contrato de financiación de compra de bien mueble conforme a la cual «se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del préstamo», en forma alguna se puede estimar que atenta contra ley alguna o que puede perjudicar a tercero, siempre que se le dé la publicidad necesaria en un registro público, y ello aunque para adquirir la propiedad se requiere la tradición.

Por tanto, si legítimamente se pacta que al financiador se le confiere la cualidad de propietario, aunque sólo lo sea hasta que se realice el pago total del precio, es obvio que el mismo está perfectamente legitimado para alegar tal condición frente a cualquier tercero que, al hacer presa legal sobre el bien financiado, pueda poner en peligro el cobro íntegro del capital adelantado para su compra.

Jurisprudencia

Caducidad del asiento. La caducidad del asiento relativo a la reserva de dominio a favor del vendedor se ha producido con posterioridad al embargo de la cosa, comprada al amparo de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por lo que es circunstancia que no trasciende y no puede ser objeto de consideración en relación con la tercería de dominio interpuesta por el vendedor, por cuanto lo decisivo, y que determina prospere la acción del vendedor, es que en el momento del embargo estaba vigente el asiento y el dominio de la cosa no pertenecía al comprador embargado sino al tercerista (TS 1.ª, S. 18 dic. 1990).

Carácter administrativo de la inscripción en Tráfico. No cabe admitir la alegación de la parte apelante de que el vehículo de que se trata está inscrito en Tráfico a nombre del sujeto deudor de la SS, por lo que en el caso no podría ejercitarse la acción de tercería de dominio, ya que ésta debe fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, puesto que dicha inscripción en Tráfico sólo tiene relevancia administrativa, no prejuzgando en absoluto cuestiones de propiedad, como establece el art. 244 CCir. (AP La Coruña, Secc. 3.ª, S. 16 oct. 1996).

Efectos erga omnes tras la inscripción. El prestatario podrá obligarse frente al financiador a no disponer de la cosa cuando la adquiera, podrá consentir las garantías personales que el contrato le exige, garantías que una vez inscrito el contrato tendrán efectos frente a terceros, como dispone el art. 19 L. 50/1965 de 17 julio (ventas a plazos de bienes muebles), pero lo que no puede derivarse del contrato de financiación suscrito (con pacto de reserva de dominio) y que se aporta como título de dominio, es que el financiador sea propietario de la cosa cuya liberación de la traba de embargo realizada por otro acreedor del propietario, pretende con la tercería interpuesta (AP Jaén, Secc. 1.ª, S. 11 abr. 1997).

Prosperabilidad de la acción en los supuestos de inscripción registral. Con referencia a las ventas a plazos y su financiación, reguladas por la L. 50/1965 de 17 julio (ventas a plazos de bienes muebles), procede recordar que la jurisprudencia admite sin fisuras la prosperabilidad de la acción de tercería de dominio en supuestos en los que, al embargarse un vehículo, figura inscrito en el Registro de ventas a plazos de bienes muebles el documento de formalización del contrato de financiación con cláusulas de prohibición de enajenar y de reserva de dominio (TS 1.ª, Ss. 28 may. 1990 y AP Las Palmas, Secc. 2.ª, S. 15 may. 1997).

B) Título

En relación con el título a presentar con la demanda de tercería, la jurisprudencia ha señalado que la titulación constará en un documento público o privado, o en la apariencia y en la posesión para los bienes muebles, bastando que el interesado la considere apropiada a su pretensión, para que el Juez deba admitirla y dar curso a la demanda, sin que le sea lícito apreciar su validez y eficacia en ese estado del juicio, porque sería prejuzgar la cuestión que ha de resolver en la sentencia.

Jurisprudencia

Contrato de arrendamiento. La presunción recurrida acepta como argumento básico de su fallo la virtualidad y eficacia, frente al tercerista, del contrato arrendaticio de la nave donde se encontraban almacenados los bienes inmuebles embargados y, sobre este soporte, aplica las presunciones de los arts. 448, 449 y 464.1 CC, estimando con ello cumplido el onus probandi que al demandante impone el art. 1.214 CC; pero, si se declara la falta de eficacia frente a extraños del mencionado título posesorio, habrá...

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