Sobre bienes inmuebles

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
§ 1 Concepto

La LEC no recoge un concepto sobre tercería de dominio, sino que entra de lleno a establecer su regulación desde los arts. 593 y ss. de la LEC; sin embargo, podemos decir, que una de las impugnaciones de la traba del embargo viene dada por la tercería de dominio, tanto sobre bienes inmuebles como muebles, y que tiene lugar cuando se embarga un objeto cuya titularidad no corresponde al ejecutado sino a un tercero que, por tanto, sufre una agresión en su patrimonio; siendo a este tercero al que hay que ofrecerle la posibilidad de ejercitar esta vía impugnatoria respecto de la traba, lo cual tiene lugar mediante el ejercicio de la tercería de dominio.

Durante el transcurso de la sustanciación de un juicio ejecutivo, éste puede verse afectado durante su procedimiento por dos clases de problemas jurídicos que inciden sobre él y que están provocados por un tercero ajeno a la relación existente entre las partes: ejecutado y ejecutante. Esta cuestión recibe el nombre de tercería la cual a su vez podrá ser de dominio o de mejor derecho.

La tercería de dominio es aquélla que trae causa como consecuencia del embargo que se traba en un juicio ejecutivo. El derecho que tiene el acreedor o ejecutante es el de embargar bienes que sean de propiedad de su deudor o ejecutado. Cuando por cualquier circunstancia se embarga un bien cuyo dominio no pertenece al ejecutado, está claro que ese dominio pertenece a un tercero, que es quien sufre una agresión jurídica, de la que se defiende interponiendo una tercería de dominio.

La cuestión se funda en este caso en el dominio de los bienes embargados como pertenecientes al deudor y se trata de un acto de impugnación contra la medida cautelar, y no de una oposición a la ejecución, en la que el tercerista no tiene ninguna participación por serle totalmente extraña a su derecho.

Así las cosas, las tercerías de dominio tiene lugar cuando los bienes trabados pertenecen no al ejecutado-deudor, sino a un tercero totalmente ajeno a ese procedimiento del que dimana. Se trata pues, de un acto concreto de impugnación y no de una oposición global a la ejecución. Su objetivo será pues, el de la impugnación de la traba por no pertenecer el objeto embargado al ejecutado, sino a un tercero ajeno al proceso de ejecución, que persigue con esta acción el alzamiento del embargo.

La tercería pues, tendrá cabida en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia, en cualquier clase de juicio o incidente que tenga por objeto proceder al embargo y venta de bienes ajenos al ejecutado-deudor.

Cuando en un juicio ejecutivo o en cualquier otro juicio o incidente se procede al embargo o venta de bienes con la creencia de que son propios del deudor y en realidad no le pertenecen, surge a favor del propietario la acción reivindicatoria para obtener el reconocimiento de su derecho, dado que constituye la misma la más propia y eficaz defensa de la propiedad, y a la reclamación que hace un tercer litigante en el juicio pendiente ya con otros interesados, se denomina tercería de dominio.

En resumen, podemos decir que la LEC, en su art. 595, establece que las tercerías de dominio habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, y con la demanda deberá presentarse documento acreditativo de la propiedad de los bienes del tercerista, requisitos estos indispensables para dar curso a la tercería. Por lo tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna que pueda servir para la decisión de la tercería, limitándose a determinar cuál debe ser el fundamento en que han de apoyarse para que puedan ser estimadas; de carácter meramente procesal, se concreta a fijar un requisito o exigencia de tal naturaleza para que la demanda de tercería logre su admisión a trámite, pero sin otro alcance que el de proceder a su curso, dejando para el fondo del litigio el examen y análisis del título presentado, cuya calificación y eficacia jurídica constituye la esencia procesal de la acción.

La tercería de dominio se configura como una acción que el ordenamiento jurídico pone a disposición de determinados terceros que tienen la necesidad de que se declare la improcedencia de la traba recaída sobre un determinado bien, precisamente porque éste no pertenece al ejecutado a quien se atribuyó. Es, en definitiva, la reclamación que procede cuando se han embargado, como de propiedad del deudor, bienes o derechos que no le pertenecen, sino que son del tercero actuante, que experimenta un menoscabo jurídico y económico, más o menos considerable, a pesar de no ser deudor, teniendo pues por objeto sustraer a la ejecución bienes indebidamente trabados por falta de uno de los requisitos fundamentales para dicha traba, cual es su pertenencia al ejecutado, y su fundamento jurídico es evidente: de las deudas sólo responde el deudor, bien el directo o bien el solidario o subsidiario (fiador), siendo pues sólo los bienes del deudor los obligados al pago.

Las tercerías, como cuestiones incidentales promovidas en un proceso de ejecución, deben fundarse, bien en el dominio de los bienes indebidamente trabados por falta de dominio, bien en el derecho del tercero a ser reintegrado con preferencia al acreedor ejecutante, o tercería de mejor derecho; teniendo por objeto la primera sustraer a la ejecución bienes indebidamente trabados por falta de uno de los requisitos fundamentales para dicha traba, cual es su pertenencia al ejecutado, y teniendo por finalidad la segunda cobrar, con el producto de los bienes embargados, antes que el ejecutante, por ostentar un título preferente.

Al ser la tercería de dominio una cuestión de preferencia, se precisa invocar un título dominical vigente al efectuarse judicialmente la traba para que pueda el tercerista obtener el respecto y protección que reclama.

De conformidad con los principios procesales de economía y celeridad, no tendría sentido que la protección de las adquisiciones posteriores y la traba (y anteriores a la anotación de la traba en el Registro) fuera excluida de la vía de la tercería y se dejara, en cambio, abierta la acción reivindicatoria en proceso independiente que, de prosperar, haría inútil toda la ejecución ultimada.

Cualquiera que sea la posición que se adopte en relación con el concepto de la tercería de dominio y sus diferencias con la acción reivindicatoria, que la moderna jurisprudencia basa ante todo en las personas que la interponen aquellas frente a quienes se esgrime dicha acción, así como la finalidad que preside su interposición, que en la reivindicatoria es la recuperación dominical de la cosa, mientras que en la tercería radica en el levantamiento del embargo trabado, es lo cierto que en ambas es requisito esencial el de la más completa identificación de los bienes sobre los que una y otra recaen, de modo que no pueda caber duda de que los que son objeto de la tercería esgrimida son precisamente aquellos que fueron objeto de embargo, requisito este que debe acreditar cumplidamente quien acciona la tercería y que, como cuestión de hecho que es, deber ser acreditado por quien lo alega, al que por mandato del precepto del art. 1.214 CC incumbe la carga de su prueba.

La tercería de dominio se configura como una acción que el ordenamiento jurídico pone a disposición de determinados terceros que tienen la necesidad de que se declare la improcedencia de la traba recaída sobre un determinado bien, precisamente porque éste no pertenece al ejecutado a quien se atribuyó.

Es, en definitiva, la reclamación que procede cuando se han embargado, como de propiedad del deudor, bienes o derechos que no le pertenecen, sino que son del tercero actuante, que experimenta un menoscabo jurídico y económico, más o menos considerable, a pesar de no ser deudor, teniendo pues por objeto sustraer a la ejecución bienes indebidamente trabados por falta de uno de los requisitos fundamentales para dicha traba, cual es su pertenencia al ejecutado, y su fundamento jurídico es evidente: de las deudas sólo responde el deudor, bien el directo o bien el solidario o subsidiario (fiador), siendo pues sólo los bienes del deudor los obligados al pago.

Jurisprudencia

No son acciones reivindicatorias. Las tercerías de dominio no deben ser consideradas como el ejercicio de acciones reivindicatorias, ni envuelven una acción de dicha naturaleza, sino que van destinadas a la justificación de la existencia de un derecho suficiente para alzar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR