El bien jurídico protegido en los delitos contra la hacienda pública

AutorArturo García Tizón
Cargo del AutorAbogado del Estado Ex Abogado General del Estado
Páginas155-169
1. Consideraciones generales
1.1. Introducción

El Derecho Penal se muestra en el ordenamiento jurídico con un carácter fragmentario y subsidiario, al constituir un sistema de control social, formal e institucional, para ser empleado como solución de "extrema ratio", conforme a los principios de intervención mínima, exclusiva protección de bienes jurídicos y lesividad u ofensívidad, siendo esta última la nota característica del delito, pues significa la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal (tanto el daño efectivo como la mera puesta en peligro, cuando así lo dispone la ley), ejecutada a través de la conducta típica. De tal forma, la ofensivídad del delito equivale a la dañosídad o nocividad social del comportamiento ("nullum crimen sine iniuria"), extremo que el legislador presupone al tipificar la conducta punible.

El concepto de bien jurídico es uno de los más discutidos en Derecho Penal si bien hay coincidencia en que se trata de algo valioso y, por ello, digno de protección jurídica, acentuando la doctrina, unas veces, su carácter personal, en tanto que, en otras se subraya en cambio su dimensión social; sobre todo para poder abarcar sin dificultades a los denominados "bienes jurídicos colectivos" e "intereses difusos" que caracterizan el Derecho Penal contemporáneo y que poseen titularidad supraindividual. Es por ello que, este concepto de bien jurídico, se utiliza por la doctrina penal en dos sentidos distintos: a) dogmático o "de lege data" de objeto efectivamente protegido por la norma penal vulnerada de que se trate; y b) político-criminal o "de lege ferenda" de lo que merece ser protegido por el Derecho Penal, en contraposición, sobre todo, a los valores exclusivamente morales. Uno y otro concepto pueden hallarse más o menos próximos, según el grado de realización por parte del Derecho positivo del ideal político-criminal que se mantenga.

En efecto, todo Código penal supone la realización, más o menos feliz, de un determinado programa político-criminal, que cuenta entre sus puntos básicos con la determinación de aquellos bienes que deben ser protegidos bajo pena. Esta determinación de los bienes a proteger penalmente depende de los intereses y valores del grupo social que en cada momento histórico detenta el poder político. Los Códigos españoles, como los de la mayoría del mundo occidental, tienen su origen en la sociedad burguesa del siglo XIX quePage 158nace de la Revolución Francesa y parten de la protección de intereses y valores predominantes individuales acordes con el espíritu de la misma. Las modificaciones que, a partir de entonces, ha ido experimentando el modelo de Estado en nuestro ámbito cultural van determinando o exigiendo ciertos cambios en los bienes jurídicos del Derecho Penal abriéndose paso la opinión de que el mismo debe ir extendiendo su protección a otros intereses menos individuales pero de gran importancia para amplios sectores de la población como son los denominados, según lo antes dicho, "bienes jurídicos colectivos" e "intereses difusos", tales como el medio ambiente, la economía nacional, las condiciones de la alimentación, el derecho al trabajo en determinadas condiciones de seguridad social y material.

1.2. Concepto del bien jurídico penal

Dejando al margen los partidarios de la corriente del llamado "funcionalismo sistémico" que impugna la existencia misma de los bienes jurídicos, sosteniendo que éstos no son más que un discurso metafórico acerca de la vigencia (estabilidad) de la norma, se exige por algunos autores que el bien jurídico o el valor o valores que entraña deben estar reconocidos, al menos implícitamente, en la Constitución, lo que justificaría la activación del Derecho Penal, a quien se reserva, en calidad de "extrema ratio", el castigo de los actos más graves, entendiendo como tales la lesión u ofensa de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como la vulneración de los deberes de los ciudadanos, constitucionalmente exigidos y de los principios rectores del orden social y económico. Sin embargo, no faltan quienes piensan que esta doctrina de identificación del bien jurídico con los valores constitucionales relevantes, bastante extendida en el seno de la dogmática contemporánea, no logra cerrar en forma satisfactoria el concepto, porque permitiría sostener la necesidad de criminalizar, con evidente exceso, múltiples comportamientos, a raíz de la pluralidad de valores referenciados en la Carta Constitucional.

Por otros tratadistas se propone entender por bien jurídico penalmente protegido "todo valor de la vida humana protegido por el Derecho". Quienes asi se pronuncian entienden que tal noción permite acoger tanto a los valores individuales (libertad sexual, intimidad, salud etc.) como aquellos otros de índole social, pública o comunitaria (fe pública, derechos de los trabajadores, etc.), esto es, alguno o varios de aquellos valores que, por formar parte esencial de las reglas de cooperación social, son merecedores de una protección reforzada a través del ejercicio del "ius puniendi" del Estado, en tanto que éste monopoliza el uso legítimo de la fuerza.

Finalmente, y para dar una última opinión al respecto, para quienes parten de una visión conflictualista de la sociedad, sólo una configuración iushumanista del bien jurídico permite avanzar un paso más, sin pretender por ello, que tal versión resulte la panacea que resuelva todos los problemas teóricos que suscita esta cuestión. Según esta posición, únicamente aquellos valores sociales de relación de carácter iushumanista, merecen ser reconvertidos en bienes jurídico-penales. Ello supone comprender el bien jurídico como un valor, insertar el bien jurídico en el marco de la relación social como un valor de relación social y centrar su contenido en los derechos humanos. Para ello les resulta útil la vieja distinción entre idea y materia del derecho, que puede ser extrapolada al campo de los bienes jurídicos. Desde el punto de vista formal, la idea o el continente del bien jurídico sólo puede estar conformada por un valor de relación social (individual, intersubjetivo o colectivo), que sirve a la autorrealización del hombre (v. gr.: desarrollo de una vidaPage 159próspera y libre, satisfacción de necesidades básicas), habilitando su adecuada participación social y, simultáneamente, es también una condición indispensable del desarrollo social (pacífica y ordenada convivencia social). Desde el punto de vista sustantivo, la materia o contenido de ese valor de relación social, al cual se individualiza como un bien jurídico del derecho penal, sólo puede estar dada por los derechos humanos, cuyo respeto resulta la condición básica para la autorrealización del sujeto (participación e inclusión social) y para el desarrollo de la sociedad. Por consiguiente, concluyen, que el bien jurídico es un valor de relación social, necesariamente conformado por alguno de los derechos humanos fundamentales, reconocidos a la persona o a los pueblos por el derecho internacional. Sería ésta una visión trascendente del bien jurídico, porque los derechos del hombre provienen de su dignidad como persona, aunque tamizada por el filtro del reconocimiento jurídico que, de los derechos humanos, hace el derecho positivo internacional, núcleo de valores mínimos, de vigencia universal y multicultural, no ya por razones de puro universalismo filosófico, sino por motivos jurídicos: en atención a su fuente internacional de validez material (v. gr.: derechos humanos positivizados), que corrobora y refuerza la dimensión pluralista y multicultural que termina de señalarse. A su juicio, sólo los derechos humanos permiten cerrar algo más el anclaje constitucional de la teoría del bien jurídico -al menos en el actual estadio de evolución de la dogmática penal contribuyendo a precisar de mejor manera su contenido material.

1.3. Sustrato material y funciones del bien jurídico

Desde el punto de vista conceptual, la teoría del bien jurídico involucra dos cuestiones esenciales: la determinación de su substrato material (resolver qué es) y la fijación de sus funciones en el sistema de derecho penal, (establecer para qué sirve).

1.3.1. Determinación del substrato material del bien jurídico penal

La dogmática penal le ha atribuido diversos contenidos al bien jurídico, al que inicialmente se le asimila con el derecho subjetivo y, posteriormente, se le va considerando sucesivamente como un bien, un interés, un principio teleológico de interpretación (ratio legis), una situación, estado o relación, un valor funcional y de raigambre constitucional, la autorrealización y satisfacción de necesidades del hombre y del desarrollo de la sociedad, una síntesis categorial, la abreviatura del tipo, las pautas de participación social, etc.

Los bienes jurídicos descansan a veces en una realidad material (así el bien "vida") y otros en una realidad inmaterial (así el bien "honor"), sin que, en ningún caso, se identifique conceptualmente, el bien jurídico con su substrato. Así la realidad de la...

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