Bien jurídico protegido

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez - María Angélica Moreno Cabello
Páginas29-38
29
Capítulo 3
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido para los delitos incriminados en el artículo
227 del CP, serían los derechos esenciales de la familia, como la integridad
física, salud y bienestar económico o el ecaz cumplimiento de los deberes
económico-asistenciales establecidos en las resoluciones judiciales o conve-
nios judicialmente aprobados, 39 y por razones político-criminales de protec-
ción a la familia40, a los miembros económicamente más débiles, protección
39 Vid FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Ana, Código penal comentado y con jurisprudencia»,
coordinador Luis Rodríguez Ramos, Editorial LA LEY, 2ª edición, Madrid, 2007,
pág. 555.
40 Vid. SAP de Badajoz de 13 de marzo de 1991. Con respecto a la solicitud de que
la Sala plantee cuestión de anticonstitucionalidad del artículo 487 bis del Código
Penal, basándola que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir
una obligación contractual, la Sala no puede aceptar dicha pretensión, dado que la
propia redacción del precepto citado nos deja ver que el bien jurídicamente protegido
no es otro que la protección de la familia, y que lo que pretende dicho precepto legal,
no es el encarcelamiento sin más de aquéllos que dejaren de pagar las prestaciones
económicas a que el precepto se reere, sino reforzar la autoridad de los mandatos ju-
diciales que con respecto a prestaciones económicas se hayan establecido en favor del
cónyuge o de los hijos, en convenios judicialmente aprobados, o resolución judicial,
en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio,
dicho refuerzo se estima necesaria ante la demanda social de una mayor protección
dado los sistemáticos incumplimientos de los condenados al pago de prestaciones
por los citados conceptos, es más quizás a juicio de esta Sala, dicho precepto sería
casi innecesario pues existen en el Código Penal disposiciones sucientes para hacer
efectivas las prestaciones sin tener que recurrir a un precepto especial, no obstante lo
expuesto el precepto no debe interpretarse en sentido amplio, es decir, «cualquiera que
deje de pagar» sino en un sentido más estricto es decir íntimamente relacionado con la
culpabilidad, debiendo existir un dolo especíco de no querer pagar, siempre y cuan-
do se disponga de los medios económicos adecuados para satisfacer las pretensiones

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