Bien jurídico (concepto y evolución)

AutorEdgar Iván Colina Ramírez
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Sevilla
Páginas93-123

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I Contenido material del injusto
A) Evolución histórica del concepto

La sistematización del bien jurídico nace con el firme propósito de conformar uno de los principios jurídico-penales de carácter general, caracterizado en las exposiciones doctrinales del siglo XVIII, limitándose ordinariamente a aportar fundamentos filosófico-normativos para una elaboración científica cronológicamente posterior, empero esto no provocó el desarrollo en rigor de una construcción técnico-jurídica180, a la que se llegó ulteriormente. Así pues, no es hasta hace relativamente poco tiempo que al significado del bien jurídico no se le atribuye una función de límite al legislador, puesto que más bien juega el papel de ratio legis, del objeto de protección elegido por la ley181.

La función que el bien jurídico en un inicio desempeñaba se centró en el ámbito de la interpretación legal y de la ordenación sistemática182. Se afir-

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ma que el concepto de bien jurídico no nació con el propósito de trazar una frontera al ius puniendi del Estado, sino que más bien fue introducido por BIRNBAUM en el ámbito de los delitos contra la religión y las buenas costumbres, en contra de los postulados liberales183. Por tanto, podemos afirmar que no es hasta la etapa del positivismo jurídico que la concepción de bien jurídico nace como límite de lege lata184. Esta concepción

surge principalmente de la crítica formulada por la Escuela Histórica y el positivismo jurídico al Derecho natural en el que se basaba la ideología de la Ilustración, cuya concepción del delito como lesión de un derecho subjetivo, dejaba de lado la intención limitadora del Derecho penal de la época, que exigía como presupuesto del ejercicio del ius puniendi de la dañosidad social del hecho a castigar185.

La concepción ex post del bien jurídico no ofrecía un límite al legislador. Ni siquiera la construcción de BINDING, que constituiría la base de una de las constantes doctrinales hasta la actualidad, y pretendía ofrecer un limite, ya que éste concebía al bien jurídico como «todo aquello en cuyo mantenimiento e inalterado e incólume el Derecho positivo -desde su propia perspectiva valorativa tiene un interés. Ordenamiento provee a la protección de tal interés precisamente mediante el otorgamiento de garantías (a través de los singulares preceptos legales) al bien jurídico respectivo, frente a la lesión o puesta en peligro no deseadas del mismo. Los concretos objetos de tutela de las normas constituyen el capital de bienes del ordenamiento jurídico186».

Sin embargo, contrario a la pretensión de BINDING, VON LISZT trató de dotar al concepto de bien jurídico de un contenido material que tuviese como límite máximo de lo punible. Lo anterior según su concepción se podría lograr si se traslada el bien jurídico a un momento previo al Derecho positivo, concretamente al de la realidad social, ya que precisamente era ésta, y no el legislador, la que decidía qué objetos merecen

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protección penal187. En concreto VON LISZT, señalaba que «todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico. La libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de la correspondencia eran intereses vitales, como los derechos de autor e inventor, mucho antes de llegar a estar garantizados por la Constitución contra las intromisiones arbitrarias del poder del Estado, o por las leyes penales, contra las violaciones procedentes de los individuos. La necesidad crea la defensa y con el cambio de los intereses varía el número y la especie de los bienes jurídicos188».

Sin embargo, la definición de VON LISZT respecto al bien jurídico no dota de un concreto contenido al concepto de interés de la vida, o condición de la vida o interés jurídicamente protegido, por tanto a la pregunta de qué intereses deben ser protegidos por el Derecho penal quedó sin una precisa respuesta189. La formulación de VON LISZT ocupa un lugar significativo en el proceso histórico-dogmático del concepto de bien jurídico en el Derecho penal. No obstante, se deduce que de dicho concepto se advierte, con claridad, que junto al sentido fragmentario de su configuración del momento de referencia existen concretas imprecisiones e inexactitudes de carácter técnico190.

Es necesario señalar que las dos concepciones del bien jurídico aludidas (BINDING Y VON LISZT) han servido de base a los conceptos surgidos hasta entonces. En este sentido, la concepción «bindingniana» sirvió de base para autores como WELZEL y Helmuth MAYER, quienes en términos generales identifican el bien jurídico con el concreto objeto del mundo empírico lesionado o puesto en peligro por el delito191, no obstante, con ciertos matices cada uno de ellos, puesto que las formulaciones tanto de WELZEL como de Helmuth MAYER no pretenden ofrecer un concepto

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material de bien jurídico que sentase un límite al ius puniendi estatal, ya que el concepto de bien jurídico como objeto empírico concreto resulta incapaz de servir al mismo. Un objeto empírico no puede, obviamente, limitar al legislador192.

Los neokantianos continuaron en gran medida con el planteamiento iniciado por VON LISZT, pues éstos trataron de reconducir la realidad fáctica hacia el campo del Derecho positivo, ya que se traspasa el problema al mundo espiritual de los valores193. Consideraban al bien jurídico como un valor de cultura y al delito como una infracción de los valores culturales. No obstante, a juicio de AMELUNG, el neokantismo equivocó el terreno en que situó la problemática del bien jurídico, ya que su ámbito no es el mundo espiritual-subjetivo de los valores, sino el social-objetivo, ámbito específico del Derecho, pues si bien el Derecho penal de las ciencias del espíritu podía en cierta forma haber explicado el delito como contrariedad a la cultura, no así lo podía explicar como perturbación de la vida social194.

La actitud de la ciencia penal respecto al bien jurídico frente al sistema impuesto por el régimen nacionalsocialista se desarrolló en base a un esquema de delito propio de un Derecho penal de autor, el cual propone como núcleo esencial del hecho punible, no la realización típica en contra de determinados bienes y valores, sino el desvalor jurídico referido al espíritu reprobable del sujeto195. Bajo esta sistemática el comportamiento típico quedará subordinado al momento anímico de oposición psicológica de la voluntad del autor a un concreto deber jurídico consignado en la descripción típica196. En la antijuricidad se restringe el momento sustantivo delimitador, al establecerse un valor genérico a la esencia del injusto típico en la infracción del específico deber, derivado del aspecto determinativo de conductas de las normas jurídicas.

Bajo la perspectiva del nacionalsocialismo aplicada al Derecho penal, se toma como punto de partida que el interés del legislador para pro-

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teger ciertos bienes jurídicos no se puede apreciar en términos absolutos de manera independiente, ya que la protección de bienes jurídicos viene limitada o completada por la relevancia de diversos intereses, los cuales deben de ser tomados en consideración en base al examen del contenido de los singulares tipos penales, y de las respectivas características de los mismos197.

Frente a la posición del bien jurídico desarrollado por la Escuela de Kiel, se tratan de establecer parámetros para dotar de contenido material al concepto de bien jurídico; de tal manera que se puede afirmar que en la actualidad el concepto de bien jurídico se establece bajo el límite del ejercicio del ius puniendi198. Sin embargo, en cuanto a la dotación del contenido material, han sido diversas las posturas que se han pronunciado al respecto. Mientras que RUDOLPHI, parte de una aproximación constitucional y efectúa una segunda valoración mediante la idea de que únicamente podrán protegerse los bienes que constituyan «condiciones para la vida en común en nuestra sociedad de hombres libres, delimitadas respecto de las representaciones meramente morales cuya inobservancia no produce efectos dañosos en la realidad social»199.

Diversa interpretación es la que plantea ROXIN200, puesto que parte de un concepto de bien jurídico basado en los límites de un Estado demo-crático de Derecho, por tanto el Estado per se no posee legitimación para amparar penalmente valores morales, sino que éste se deberá limitar a crear y asegurar a un grupo reunido en el Estado, exterior e interiormente, las condiciones de una existencia que satisfaga sus necesidades vitales, por tanto deja a salvo la libertad del individuo para conformar su vida, bajo tales presupuestos se concretan en una serie de condiciones valiosas, que en esencia son los bienes jurídicos. En este sentido el Derecho penal ampara el cumplimiento de las prestaciones públicas de las que depende el individuo en el marco de la asistencia social por parte del Estado.

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Con posterioridad han surgido diversos métodos de análisis, que intentan dotar de un contenido sociológico al bien jurídico201. En un primer plano, AMELUNG202parte de que el límite al legislador no se puede basar en el bien jurídico, si no que se debe de atender a la dañosidad social que produce la conducta del sujeto. En este sentido señala este autor, que sólo en caso de concurrir tal dañosidad cabría apelar a la pena, y en este sentido estableció como parámetro de dañosidad los conceptos de función y disfunción manejados por el funcionalismo de la teoría de los sistemas...

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