El bien jurídico protegido

AutorJose Maria Suarez Lopez
Páginas59-74

Page 59

1. Cuestiones introductorias

Como ya se anticipó el Código Penal sitúa el delito de hurto y robo de uso de vehículos dentro del Libro segundo, en el Cap. 4 del Tít. XIII, «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», rúbrica que reemplaza a la, «De los delitos contra la propiedad», que empleaba el Texto punitivo derogado130, eludiendo, como afirma GONZÁLEZ RUS, con esta regulación conjunta –patrimonio y orden socioeconómico– una distinción ciertamente compleja pero necesaria hasta el punto de que sistemáticamente el propio Texto punitivo parece trazar la línea fronteriza entre unos y otros delitos en las disposiciones comunes del Cap. 10, en cuyo art. 268 parece calificar de «delitos patrimoniales» a los recogidos en los anteriores131.

Page 60

En consecuencia, al abordar esta infracción debemos partir de que nos encontramos ante un delito contra el patrimonio, como se desprende del criterio sistemático expuesto132. Ello hace necesaria una aproximación, aunque sea fugaz133, al concepto de patrimonio a efectos del Tít. XIII del Libro segundo. En este sentido, no se puede olvidar que la doctrina, generalmente, ha reconocido la dificultad de determinar cuál es el bien jurídico protegido en los delitos contra el patrimonio134.

Tradicionalmente se han manejado conceptos diferentes de patrimonio. Así, se puede diferenciar una noción jurídica, otra económica y una mixta –o jurídico económica–. Trilogía a la que hay que añadir la noción personal de patrimonio135.

Para la concepción jurídica, como apunta GONZÁLEZ RUS, el contenido del patrimonio se integra por los derechos subjetivos patrimoniales de la persona, ya sean reconocidos por el derecho público o privado. Ni las expectativas, ni las cosas que se detenten sin contar con la protección del derecho pueden ser consideradas elementos del mismo. Por el contrario, sí lo integran las privadas de valor económico y dotadas simplemente de valor de afección. El perjuicio se concibe en términos puramente formales, como pérdida jurí-

Page 61

dica, es decir desaparición de un derecho o su gravamen con una obligación, independientemente de la trascendencia económica que ello tenga136.

Como se suele señalar, además de las importantes inadecuaciones que ocasiona, genera una excesiva punición de supuestos sin perjuicio económico alguno y está en la actualidad prácticamente superada137.

Con el objeto de evitar los inconvenientes destacados la concepción econó-mica parte justamente de los presupuestos contrarios. Según la misma, como afirma ZUGALDÍA ESPINAR, el patrimonio está formado por la suma de los valores económicos, expresada en dinero que pertenece a una persona aunque no goce de reconocimiento por parte del Derecho138. Por tanto, como dice GARCÍA ARÁN, es la valorabilidad económica del objeto o el resultado del delito la que determina la protección penal, con independencia de que la situación que se protege tenga o no reconocimiento jurídico. Los problemas que genera se vinculan, principalmente, a la posibilidad de proteger situaciones económicas ilícitas, puesto que, como apunta GONZÁLEZ RUS, tanto las expectativas como las posiciones económicas antijurídicas, incluidas las referidas a cosas extracommercium o de tráfico ilícito (drogas, frutos de un delito anterior, etc.) forman parte del patrimonio, con tal de que posean valor económico139.

Como afirman VIVES ANTÓN/ GONZÁLEZ CUSSAC se ha sostenido por algunos autores –BOCKELMANN, OTTO– una concepción personal de patrimonio que gira sobre su condición de instrumento de realización de la personalidad y, en consecuencia, sobrevalora el daño subjetivo que pueden producir las diversas conductas lesivas. Opción que para estos autores cuadra mal con nuestro Código que atiende, ante todo, al dato objetivo del valor económico140y que, como apunta GARCÍA ARÁN, ha derivado, más matizadamente, en el denominado concepto «funcional» que hace hincapié en la utilidad reportada al titular del objeto, antes que en su valor económico.

Page 62

Actualmente en nuestra doctrina representa una opción minoritaria141. No obstante, a ella se adscriben, entre otros: DE LA MATA BARRANCO142y ASÚA BATARRITA143. Esta posición debe enfrentarse en el ámbito de las objeciones, además de la ya apuntada de inadecuación con el Texto punitivo, a los riesgos denunciados por GARCÍA ARÁN de ampliación de la punibilidad respecto de las concepciones jurídica y económica y de posibilidad de proteger situaciones ilícitas, con los efectos que ello tiene para la coherencia del ordenamiento jurídico144.

En la medida que las objeciones que se han formulado a las diversas concepciones de patrimonio las hacen difícilmente aplicables a nuestro derecho vigente, o asumen planteamientos de discutible aceptación, con la doctrina mayoritaria, optamos por una concepción mixta145–o jurídico económica– que, como apuntan VIVES ANTÓN/GONZÁLEZ CUSSAC, limita los bienes y derechos patrimoniales a los económicamente evaluables y exige, además, la existencia con el titular de una relación reconocida por el Ordenamiento jurídico146o como mínimo, como matiza GARCÍA ARÁN, la apariencia de no contrariedad con el mismo147.

2. El bien jurídico protegido en el hurto y robo de uso de vehículos

Apuntada la noción de patrimonio, a nuestro juicio, más atractiva para el Derecho Penal español, pasamos a concretar el bien jurídico protegido en el delito de hurto y robo de uso de vehículos148. Concreción que parte de la idea de que la determinación de tal valor jurídico está notoriamente influenciada

Page 63

por la configuración que de esta figura se ha venido haciendo en el Derecho positivo. En consecuencia, analizamos en primer lugar algunos de los criterios que se han defendido con anterioridad al Código Penal de 1995 para centraremos posteriormente en las teorías defendidas tras su aprobación y la incidencia que en las mismas puede tener la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

La disparidad de criterios es el punto de inicio de estas consideraciones. En efecto, si por algo ha destacado el estudio del bien jurídico en el delito que tratamos es, además de por el rigor científico con que se ha planteado en muchas ocasiones, por las discrepancias doctrinales que han llevado a apuntar ideas claramente diferenciadas al concretar dicho valor jurídico. Así, se ha aludido al derecho de uso, la propiedad, el patrimonio ajeno, la seguridad y la posesión.

Con esta perspectiva, algunos autores afirman que es el derecho de uso el bien jurídico tutelado. Así, RODRÍGUEZ RAMOS apunta, en relación con el delito de utilización ilegítima de vehículos a motor del art. 516 bis ACP, que el valor tutelado es el uso del vehículo derecho derivado de la propiedad o de otro título149. Aluden también al derecho de uso, que en algunos casos se presenta como la facultad de uso derivada del derecho de propiedad, entre otros: RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ150y DÍAZ PALOS151. En este sentido, FERNÁNDEZ ALBOR ha indicado que el delito daña la facultas utendi152.

En la jurisprudencia, algunos pronunciamientos apuntan al ius utendi. Así, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1990 (RJ 1990/9458) afirma en el fundamento de derecho primero que «(…) el delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno es una especie distinta del hurto o robo comunes pues, en tanto que aquella figura delictiva tan sólo afecta a una de las facultades dominicales como es el “ius utendi” los otros dos afectan a todas las facultades dominicales…»153. Ius utendi que también se plantea emanado de otros derechos reales. En definitiva, como apunta DE VICENTE REMESAL,

Page 64

presentándolo como el derecho de uso considerado de forma autónoma e independiente de la propiedad en la línea que defiende un importante sector doctrinal en Alemania154. Así, la STS de 29 de abril de 1987 (RJ 1987/ 2635) dice en el fundamento de derecho primero que: «(…) en la figura estudiada, la dinámica comisiva se limita a expropiar el denominado «ius utendi», el cual es una facultad inherente al dominio, al usufructo, al derecho real de uso y, en ocasiones, a derechos obligacionales tales como el arrendamiento…».

Sin entrar a valorar las diferentes posibilidades, consecuencia de que el derecho de uso dimane de la propiedad o sea autónomo e independiente de la misma, lo cierto es que, como apunta DE VICENTE REMESAL, esta teoría «suele ser defendida sobre todo por quienes no restringen el ámbito de prohibición a las modalidades comisivas del hurto y del robo»155. Hipótesis que no era planteable en nuestro Derecho Penal con la redacción publicada en el BOE en 1995 pero que puede volver a discutirse tras la reforma de 2003.

Por otra parte, en la actualidad se puede discutir si todas las lesiones del derecho de uso están incriminadas, como por ejemplo la apropiación indebida de uso, o sólo las que se materializan como consecuencia de una sustracción previa, con lo que tal teoría vería sensiblemente reducida su virtualidad. Finalmente, como aseveran VIVES ANTÓN/GONZÁLEZ CUSSAC en relación con la concreción del bien jurídico como el derecho de uso inherente al dominio, la postura «resulta inconsistente: si el propietario ha cedido el uso y ha dejado, así, de ser titular de la “facultas utendi” no parece, ni que haya de afirmarse la imposibilidad de la realización del delito, ni que pueda decirse que el cometido lesiona “la facultad de uso inherente al dominio”»156.

Desde otra perspectiva, y como se anticipó, se alude a la propiedad. Así, ZUGALDÍA ESPINAR ha aseverado que dado que el bien jurídico protegido en este delito no es el ius utendi que puede corresponder sobre el vehículo a alguna persona, sino sólo el que, como derivado del derecho de propiedad, le corresponde al propietario, sin duda, resultará más correcto afirmar desde el punto de vista lógico y de la jerarquía de los valores que el bien jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR